STSJ Extremadura 93/2012, 28 de Febrero de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:376
Número de Recurso607/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución93/2012
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00093/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0400393

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000607 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000124 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Estrella

Abogado/a: JOSE MARIA LOPEZ BLANCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DE LA SERENA, CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA JUNTA DE EXTREMADURA SEPAD, SES

Abogado/a:,, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I ANº 93/12

En el RECURSO SUPLICACION 607/2011, formalizado por el Sr. Ltdo. D. José Maria López Blanco, en nombre y representación de Doña Estrella, contra la sentencia de fecha 07/12/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 124/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DE LA SERENA, CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA JUNTA DE EXTREMADURA SEPAD y el SES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Estrella presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DE LA SERENA, CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA JUNTA DE EXTREMADURA SEPAD y el SES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª Estrella celebró un contrato de trabajo eventual, a tiempo completo, por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con el AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DE LA SERENA, con la categoría de celador, y salario de 958,83 euros mensuales (según convenio conforme a subvención), desde el dia 1 de enero de 2010 al dia 31 de diciembre de 2010. Dª Estrella prestó sus servicios laborales en el Consultorio Médico de Quinta de la Serena (Badajoz), dependiente del Servicio Extremeño de Salud (SES). SEGUNDO.- Las retribuciones establecidas para la categoría de celador en EAP, por el SES, para el año 2010 son de 1.394,34 euros mensuales. TERCERO.- La Consejeria de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Quintana de la Serena celebraron un convenio de colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Campanario, el dia 3 de febrero de 2010. Conforme a lo dispuesto en este convenio, Dª Estrella dependia funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud de Quintana de la Serena. Para el desempeño de su trabajo utilizaba los medios existentes en el centro de trabajo. El salario de la trabajadora se pagaba por el Ayuntamiento de Quintana de la Serena, estando subvencionado importe por la consejeria de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura. CUARTO.- No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. QUINTO. La demandante presentó una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Quintana de la Serena, que fue desestimada por medio de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de febrero de 2011. La demandante presentó una reclamación administrativa ante el Servicio Extremeño de Salud el dia 19 de enero de 2011. La demandante presentó una reclamación administrativa ante la Consejeria de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura el dia 19 de enero de 2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por Dª Estrella contra el AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DE LA SERENA, el SES y la CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Estrella formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 07/12/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama unas diferencias salariales y en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 43.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia

expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 .

Como señala con razón el juzgadora de instancia, esta Sala ya se ha pronunciado en relación a una reclamación igual a la de la aquí demandante en sentencia de 9 de mayo de 2011, incluidas las excepciones que se plantean en el escrito de impugnación. Se dice en ella:

.- La Letrada de la Junta de Extremadura y del Servicio Extremeño de Salud alega en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la STC 4/2006, de 16 de enero, que debió inadmitirse la demanda por falta de legitimación pasiva de aquéllas por cuanto la actora no es trabajadora de ellas sino que fue contratada por el Ayuntamiento de Ribera del Fresno en virtud de un contrato de naturaleza laboral, sin que a ello sea obstáculo la existencia de un Acuerdo o Convenio previo de dicha entidad municipal con la Consejería de Sanidad, no habiéndose pronunciado el juez a quo en su sentencia sobre aquellas alegaciones de falta de legitimación pasiva.

Pues bien, tales alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto tal y como esta Sala ya ha resuelto en anteriores casos idénticos al de autos, con cita entre otras de la sentencia de fecha 24-06-2010 "... ante supuestos de contratos temporales celebrados por un Ayuntamiento para prestar servicios de celador en el centro de salud de la localidad al amparo de un convenio de colaboración entre las Administraciones autonómica y local, en los que el trabajador demandó a ambos y alegó cesión ilegal de trabajadores, se ha pronunciado ya en varias ocasiones en el sentido de estimar la responsabilidad solidaria de los demandados al tratarse de una cesión ilegal de trabajadores. (...) Conforme al art. 43. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Concluye en su número tercero, que ambos, cedente y cesionario, en los supuestos en los que se infrinja lo dispuesto en los apartados anteriores, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social. Pues bien, viene sosteniendo así la Sala en relación con el caso que nos ocupa (ad ex., Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada en relación con una de instancia que declara despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por el Ayuntamiento de Casas del Castañar al que hace responsable de las consecuencias de tal declaración, absolviendo al resto de las Corporaciones Locales demandadas y la Junta de Extremadura) que: 1º) No es óbice para apreciar la cesión la existencia de un convenio de colaboración de naturaleza administrativa, entre la Administración Autonómica y la Corporación Local, pues, en definitiva, lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es: no se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la contratación laboral del trabajador, sino de decidir, si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra.2º) En estos supuestos, no estamos, como aduce la Junta en su escrito de impugnación, con cita de los artículos 6 y siguientes de la Ley 30/1992, ante un simple convenio de colaboración entre Administraciones, en el que personal de ambas colaboren para la consecución de unos objetivos, bajo la coordinación de un funcionario perteneciente a una de ellas, ni ante un supuesto en que una Corporación Local desarrolle servicios de su competencia con cargo a una subvención de una Comunidad Autónoma. En estos casos, el Ayuntamiento se limita formalmente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR