STSJ Extremadura 193/2012, 23 de Febrero de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2012:318
Número de Recurso637/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución193/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00193/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 193

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU / En Cáceres a VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 637 de 2009 y 1506 de 2009 ambos acumulados promovido el primero por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ en nombre y representación de la parte demandante DON Teodoro Y DOÑA Adoracion, y el segundo por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ en nombre y representación de la también parte demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución presunta por silencio administrativo del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la pieza separada para la determinación del justiprecio en el expediente de expropiación seguido por el Ayuntamiento de Almendralejo, respecto de un terreno propiedad de los recurrentes para la ejecución de la obra consistente en Travesía de la EX-300 (Almendralejo) Tramo : PK 55+456 al Pk 57 +297.-Cuantía.- 51.876,14 euros.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante los presentes recursos acumulados se impugnan, de una parte, por Don Teodoro

y Doña Adoracion, la desestimación presunta por el Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de la fijación del justiprecio de los bienes y derechos que les han sido expropiados por el Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz), para las actuaciones previstas en el Plan General Municipal; extendiéndose el recurso al a resolución expresa del Jurado Autonómico, adoptado en el acuerdo adoptado en sesión de 29 de octubre de 2009 (expediente NUM000 ), en el que se fijaba en la cantidad de 157.971,01 #, el justiprecio de tales bienes. Se suplica por los recurrentes que se declare producido el silencio positivo de la fijación del justiprecio reclamada en su hoja de aprecio presentada en vía administrativa, por importe de 209.847,15 # ó, en otro caso, se anule el acto presunto desestimatorio y el acuerdo expreso y se fije en dicho valor tales bienes y derechos. Así mismo, el Ayuntamiento de Almendralejo impugna el mencionado acuerdo de valoración del Jurado Autonómico y suplica que se fije el justiprecio conforme a la hoja de aprecio municipal presentada en vía administrativa, es decir, en la cantidad de 46.755,17 #. Se oponen a las pretensiones de ambas partes cada una de ellas, alternativamente, suplicando que se dicte sentencia conforme a lo suplicado en sus respectivas y alternativas demandas; y se opone a las dos pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que suplica la confirmación del acuerdo que se recurre.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar es el pretendido silencio positivo, respecto del acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, que se quiere hacer valer por los recurrentes iniciales. Esa cuestión no ha quedado excluida del debate por el hecho de que el Jurado adoptara posteriormente el acto expreso, porque si se hubiese producido el silencio positivo que los expropiados invocan, el mencionado acuerdo expreso sería nulo de pleno derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 43.3.a. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En efecto, conforme al mencionado precepto se impone que si se produce el silencio positivo, el acto expreso ulterior " solo podrá dictarse de ser confirmatorio del mismo ". Es decir, en el presente caso, si se aceptase la argumentación de los expropiados, el acuerdo expreso sería nulo por ser contrario a lo exigido en el precepto - artículo 62.1º.g de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -; ya que el nuevo acuerdo expreso tan sólo podría haber confirmado el justiprecio que sostienen los expropiados ya se habría aceptado por silencio; de ahí la procedencia de examinar los argumentos que al respecto se pretenden hacer valer en la demanda de los expropiados.

TERCERO

No puede aceptarse que en el procedimiento de expropiación forzosa sea admisible el silencio positivo como se sostiene en la demanda. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el silencio positivo se vincula, como primera condición, a los procedimientos " iniciados a solicitud del interesado " y es manifiesto que un procedimiento de expropiación no cabe estimar que se inicie a instancias de los interesados, sino todo lo contrario por comportar la expropiación un medio de privación coactiva de bienes a los ciudadanos en pro del interés general. Tampoco es admisible, a juicio de la Sala, pretender vincular esa exigencia de la iniciación a instancias de parte, respecto de la fase de determinación del justiprecio, como se razona en la demanda, porque se trata de eso, de una fase del procedimiento de expropiación y lo que impone el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa es que se forme una "pieza separada", pero en modo alguno que se trate de un procedimiento independiente. Es más, cabe suscitar que por la propia finalidad del Jurado, pueda hablarse de producción del silencio en sentido alguno porque, sabido es, que el Jurado se limita a establecer el justiprecio, pero a la vista de las hojas de aprecio formuladas por expropiados y Administración expropiante ( artículo 34 de la Ley), por lo que no puede considerarse que exista una concreta petición solo de los expropiados, sino también de la Administración; debiendo recordarse en este sentido que la actuación del Jurado está impuesta, por el artículo 31 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando " el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración ", actuando en un a modo de decisión arbitral más que resolutoria en sentido estricto. Y en este sentido debe señalarse que el Tribunal Supremo (sentencia de 23 de mayo de 2001, recurso de casación 1061/1996 ), siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, viene declarando que la inactividad -mejor que silencio- de los Jurados, si bien no habilita para declarar la inadmisibilidad del proceso contencioso, tampoco permite concluir en la producción del silencio, sino que habilita al expropiado para suplicar a los Tribunales de lo Contencioso una declaración, acorde a su derecho fundamental a la tutela judicial, de exigir o bien un pronunciamiento expreso del Jurado con fijación de plazos o, de ser posible, proceder directamente en el proceso a fijar el justiprecio, cuando existan elementos suficientes para ello. Debe rechazarse, pues, la pretensión de que el justiprecio quede fijado por silencio positivo en la cantidad pretendida por los recurrentes en su hoja de aprecio.

CUARTO

Despejada la pretensión principal accionada por los expropiados, es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente; que se inicia con ocasión de la resolución municipal de 11 de noviembre de 2004 por la que se procede a la incoación del procedimiento de expropiación de los terrenos propiedad de los recurrentes, en una superficie de 1384,17 m2, clasificados por el Plan General Municipal como suelo urbano con destino a sistemas generales, en concreto, para la construcción de un vial previsto en el planeamiento, procediéndose a la ocupación de los terrenos en fecha 6 de octubre de 2006. En un primer momento, se efectúa una propuesta de adquisición por mutuo acuerdo del terreno por el Ayuntamiento en que se valoraba el terreno a razón de 24 #/m2, por lo que se proponía la cantidad de 27.743 #, incluido el premio de afección. Los propietarios rechazan la...

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