STSJ Cataluña 1312/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1312/2012
Fecha17 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8012990

CR

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 17 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1312/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2010 y siendo recurrido/ a Nationale Nederlanden Vida Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y Nationale Nederlanden Generales Cia de Seguros y Reaseguros S.A.E.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación a la demanda interpuesta por DON Aquilino contra NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE y NATIONALE- NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE, absuelvo en la instancia a las sociedades demandadas, sin perjuicio del derecho del actor de plantear sus pretensiones ante el orden civil de la jurisdicción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El demandante ha prestado servicios para las dos sociedades demandadas, dedicadas a la actividad de seguros, desde el 27 de julio de 2004. 2. El demandante ha figurado de alta en el RETA entre el 1 de septiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2010, abonando a su costas las correspondientes cuotas de autónomos. El demandante obra también inscrito en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda como agente de seguros exclusivo.

  1. El actor y las sociedades demandadas han concertado entre sí los contratos denominados de agencia y anexos a los mismos obrantes en los autos, que se dan por reproducidos en su integridad.

  2. El actor ha venido realizando sus funciones en los lugares y tiempos elegidos por él mismo. No obstante, las sociedades demandadas han proporcionado al demandante clientes potenciales de seguros provenientes del banco ING Direct, del mismo grupo que las sociedades demandadas. La primera entrevista con esos clientes se realizaba en una oficina de ING en los días y horas programados por las demandadas con arreglo a un programa informático. No obstante, el demandante disponía de la posibilidad de bloquear el tiempo que estimase oportuno en la indicada agenda, preavisando el bloqueo a las demandadas con 15 días de antelación, de forma que en el tiempo afectado por ese bloqueo no se le podían asignar entrevistas con clientes. La segunda y sucesivas entrevistas con los clientes provenientes de ING Direct se concertaban por el propio demandado con arreglo a sus criterios. En caso de concertarse el seguro en relación a los clientes provenientes de ING Direct el demandante percibía su correspondiente comisión.

  3. El demandante ha venido estando adscrito a diferentes oficinas de la demandada, siendo la última la de Terrassa. El cambio de adscripción de una oficina a otra era decidido por las sociedades demandadas.

  4. El demandante no estaba sujeto a horario si bien asistía con asiduidad al centro al que se hallaba adscrito, a fin de reportar de sus gestiones o bien para realizar las entrevistas con clientes con entrevista concertada por las demandadas.

  5. El demandante realizaba sus vacaciones en el momento decidido por él, comunicándolo a las demandadas.

  6. El demandante debía reportar diariamente las tareas que había hecho y las que pensaba realizar. Ese reporte se hacía bien al director de la oficina o bien, en cuanto a los clientes agendados por las demandadas, por medio telemático.

  7. Todos los viernes el demandante debía asistir a cursos formativos.

  8. Cuando el actor prestaba sus servicios en la oficina de las demandadas, empleaba el teléfono, fax, impresora y material de oficina que se hallan en la misma, costeado por las demandadas.

  9. Para su trabajo el actor empleaba un teléfono móvil y realizaba desplazamientos, abonando a su costa el coste de los mismos.

  10. El demandante ha recibido de las demandadas instrucciones generales sobre la forma de realizar sus entrevistas y la atención al cliente. Las demandadas realizaban un control de calidad relativo al trabajo del demandante.

  11. Las demandadas han proporcionado al demandante tarjetas de visita en las que se recoge el anagrama de «ING NATIONALE-NEDERLANDEN».

  12. El 18 de enero de 2008 NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE anticipó al demandante la suma de 1.361,07 euros para la compra por parte del actor de un equipo informático, pactando con el demandante la devolución del indicado anticipo a través del descuento en sus comisiones en las 18 mensualidades siguientes, a razón de 56,71 euros al mes. NATIONALENEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE suscribió con el demandante el acuerdo relativo al uso del indicado equipo informático obrante al folio 104, que se da por reproducido. El 1 de febrero de 2008 el actor y las sociedades demandadas alcanzaron el acuerdo relativo al «Sistema bono equipamiento informático» que se recoge en el folio 105 de los autos, que se da por reproducido. Al menos en las liquidaciones mensuales de comisiones de los meses de noviembre de 2008 a enero de 2009 las sociedades demandadas han aplicado al actor un descuento mensual de 56,71 euros en concepto de «descuento portátil».

  13. El ordenador portátil proporcionado al actor tenía una serie de limitaciones de uso en su configuración establecidas pro las sociedades demandadas. A la finalización de su vinculación con las demandadas, y dado que el ordenador era propiedad del agente, se ofrecía a los mismos la posibilidad de eliminar las anteriores restricciones de uso. El actor se halla en la actualidad en posesión del expresado ordenador portátil. 16. El actor era retribuido mediante un canon mensual (sujeto a la superación de unos objetivos) y comisiones por importe variable, que se liquidaban de forma mensual. En el periodo comprendido entre los meses de julio de 2009 y junio de 2010, ambos incluidos, el demandante percibió de las demandadas retribuciones por importe bruto en promedio mensual de de 2.909,43 euros.

  14. Para el caso de que se debiese considerar que la relación existente entre las partes tenía carácter laboral, la categoría profesional que en tal caso correspondería al demandante sería la señalada en la demanda.

  15. El 1 de junio de 2010 las sociedades demandadas entregaron al actor un escrito en el que señalaban que: «Le comunicamos con el preaviso pactado en la estipulación tercera del contrato de agencia de fecha 27 de julio de 2004 que le une a las Compañías, que el mismo queda resuelto desde el día 11 de junio de 2010. Agradeciéndole su colaboración pasada, quedamos a su disposición y aprovechamos la oportunidad para saludarle muy atentamente».

  16. Desde septiembre de 2010 el demandante presta servicios como agente para un tercero, percibiendo al menos 1.000 euros al mes.

  17. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  18. Se ha intentado la conciliación previa sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Nationale Nederlanden Vida Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.E., y Nationale Nederlanden Generalees Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.E., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social absolvió a las codemandadas de la pretensión de condena formulada frente a las mismas por el actor al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Frente a dicha resolución, la parte actora formula recurso de suplicación amparado, de un lado, en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de promover la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida y, de otro lado, en los apartados a ) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación o indebida inaplicación de normas jurídicas y de la jurisprudencia que las interpreta, para que se revoque la sentencia de instancia, y o bien, se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte una nueva sentencia o bien, si la Sala entiende que el motivo es de derecho sustantivo y no procesal, dicte sentencia por la que estime el recurso, revoque la sentencia y declare la improcedencia del despido.

Por lo que se refiere al recurso que nos ocupa, es doctrina unánime que el recurso de suplicación es un recurso de objeto limitado, de modo que el conocimiento del órgano "ad quem" queda limitado a las cuestiones que le son planteadas a través el escrito de interposición del recurso. En cuanto a éste, la regulación de su contenido no se detallada en la Ley, pero de las normas que lo regulan y la intensa práctica judicial se desprende que en el mismo "se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". En cuanto al orden...

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