STSJ Asturias 77/2012, 13 de Enero de 2012

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2012:54
Número de Recurso3063/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución77/2012
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00077/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0103134

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003063 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000292/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s: Ángela

Abogado/a: FERNANDO ALVAREZ ALFAYATE

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: CREIXEDA SAU, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: CARLOS BOUDET GARCIA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 77/12

En OVIEDO, a trece de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª Mª PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003063/2011, formalizado por el LETRADO FERNANDO ALVAREZ ALFAYETE en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia número 353/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000292/2011, seguidos a instancia de Ángela frente a la empresa CREIXEDA SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ángela presentó demanda contra la empresa CREIXEDA SAU, y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/2011, de fecha treinta de Septiembre de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Dª. Ángela es trabajadora por cuenta ajena de la empresa CREIXEDA SAU (ASTURIAS) dedicada a la gestión y promoción inmobiliarias, mediante contrato de trabajo indefinido bonificado, a tiempo completo, de fecha 25 de febrero de 2.009, con la categoría profesional de Operadora/ Repro, prestando los servicios a tiempo completo, aunque en la actualidad con reducción de jornada laboral de tres horas diarias, en el centro de trabajo sito en Gijón, C/Palacio Valdés nº9, Bajo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Asturias.

  2. - El 10 de junio de 2.010 la actora tuvo un hijo, disfrutando del pertinente permiso de maternidad hasta el 29 de septiembre de 2.010, y seguidamente de sus vacaciones anuales, incorporándose finalmente a su puesto de trabajo en fecha 2 de noviembre de 2.010. Previamente, el 3 de octubre de 2.010 solicita reducción de jornada de trabajo por razones de guarda legal de hijo a cargo, comunicando a la empresa, previo requerimiento de esta mediante burofax de fecha 27 de octubre de 2.010, que el horario de trabajo que desea realizar tras la citada reducción es de 9 a 14:00 horas. El día 26 de octubre de 2.010 acude a consulta médica por ansiedad y al día siguiente de su incorporación a su puesto de trabajo, el 3 de noviembre de 2.010, causa baja por enfermedad común hasta el 17 de enero de 2.011.

    3 .- El 26 de enero de 2.011 se le remitió carta de despido disciplinario.

  3. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

    5 .- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 4 de abril de 2011 con la asistencia de ambas partes, no lográndose acuerdo, por lo que se tuvo por finalizado SIN AVENENCIA.

  4. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por Dª Ángela contra la empresa CREIXEDA SAU (ASTURIAS), sobre tutela de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de Diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora con la pretensión de que se condene a la empresa demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 34.840,06 euros, en concepto de daños morales y psico- físicos, por acoso laboral.

Frente a esta resolución se formula por la demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º a fin de que, en base a la prueba documental que cita, quede redactado, en su último apartado, en los siguientes términos: "2º.-...El día 26 de octubre de 2.010 acude a consulta médica por ansiedad y se le diagnostica de trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo) debido a problemas laborales y al día siguiente de su incorporación al trabajo, el 3 de noviembre de 2.010, causa baja médica por tal motivo hasta el 17 de enero de 2.010, reincorporándose de nuevo el día siguiente al trabajo sin que la empresa le asigne tareas laborales ni puesto de trabajo hasta que le notifica carta de despido de fecha 26 de enero de 2.011"

La Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191, recoge los tres motivos fundamentales del recurso, consistiendo el segundo en "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y, por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;

  2. La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión se enumeran los siguientes requisitos:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador: por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial, y, por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo», y

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si...

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