STSJ Castilla y León , 11 de Enero de 2012

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2012:44
Número de Recurso1792/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00017/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0002198

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001792 /2011 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000719 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Carina

Abogado/a: JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA

Procurador/a: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.EL, ERGO SEGUROS S.A.

Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Rec. núm. 1792/11

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a once de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1792 de 2011 interpuesto por Dª. Carina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 6 de abril de 2011 (autos 719/10), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., y contra ERGO SEGUROS, S.A., sobre RECO NO CIMIENTO RELACION LABORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Carina, con fecha 1 de abril de 2008, suscribió con las mercantiles demandadas sendos contratos de mediador de seguros, como agente exclusivo de las mismas, todo ello con sujeción a la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros, con el contenido que consta en los mismos, a los que expresamente nos remitimos y damos por reproducidos (folios 45 a 70 y 435 a 457). Segundo.- Durante toda la vigencia profesional entre la actora y la empresa demandada, la misma viene siendo desarrollada con las siguientes esenciales características (documental folios 458 y siguientes y testifical practicada a instancia de las empresas codemandadas):

  1. La demandante, como agente exclusivo, desarrolla su actividad en León, utilizando eventualmente los medios materiales y humanos puestos a su disposición por las empresas codemandadas en la sede de las mismas en esta ciudad de León; si bien desde julio de 2010, apenas ha ido por dichas oficinas.

  2. Últimamente la demandante realiza funciones de Jefe de Equipo, en particular las relativas a captación y selección de agentes de seguros, formación y asesoramiento de los mismos, su motivación y supervisión.

  3. Además de las funciones expresadas, la demandante realiza personalmente funciones expresadas, la demandante realiza personalmente funciones de producción, gestionando su cartera de clientes, así como la producción de nuevos seguros, sin que conste que haya realizado su actividad subordinada a superior jerárquico alguno que planificase su trabajo diario. La selección de clientes o potenciales clientes es realizada directamente por la demandante con total libertad, sin imposición alguna por parte de las demandadas.

  4. La demandante no está, ni formal, ni prácticamente, sujeta a horario, acudiendo de manera

    esporádica y a su conveniencia a las oficinas de las empresas demandadas.

  5. A cambio de sus servicios, la demandante recibe cantidades en concepto de comisiones, conforme a las condiciones pactadas, obrantes en los ya citados contratos suscritos con las demandadas, que se dan por reproducidos.

Tercero

La demandante se encontraba dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA).

Cuarto

En su demanda, la actora solicita que se declare como laboral la relación que le une con las empresas codemandadas.

Quinto

El día 6 de julio de 2010 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 22 de junio de 2010, que concluyó sin avenencia respecto de DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E., e intentado sin efecto respecto de la otra empresa codemandada".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la codemandada DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 6 de abril de 2011, desestimó la demanda deducida por Dª. Carina frente a las patronales DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E., y Ergo Seguros, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento de la naturaleza jurídico-laboral de la relación existente entre las citadas partes. Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al esencial fin de consignar las siguientes rectificaciones o adiciones a la versión judicial plasmada en el citado ordinal: que era habitual la utilización por la Sra. Carina de los medios materiales y humanos puestos a su disposición por las aseguradoras DKV y Ergo; que la ahora recurrente disponía de puesto físico en la oficina de León, así como de ordenador conectado a la intranet de la entidad y de programa a través del que tenía acceso a todos los asegurados de la compañía; que Dª. Carina no seleccionaba a los agentes de seguros de cuya formación se ocupaba, limitándose a proponer esa selección a la dirección de las aseguradoras, y realizándose esa formación bajo la supervisión de tal dirección; que no se acreditó que Dª. Carina tuviera una cartera de clientes independiente; que la Sra. Carina era retribuida por sus servicios con arreglo a las siguientes partidas: subvención fija, plus de asistencia, rappel variable por la cartera de seguros, comisiones por la producción efectuada por los agentes a los que supervisaba, comisiones por la producción de Dª. Carina, cuota del Régimen de Autónomos y gastos por kilometraje y desplazamientos a sepelios; que la Sra. Carina no estaba facultada para emitir pólizas ni para firmar recibos de contratos de seguros; y que en los anexos a las pólizas de seguro se atribuía a Dª. Carina la condición de encargada del tratamiento de los datos personales de los tomadores del seguro, asegurados y beneficiarios.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de rectificación probatoria. De un lado, porque no se citan con la precisión o con el detalle exigibles los documentos o pericias en los que se apoya lo que se quiere incorporar a la realidad...

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