STSJ Castilla-La Mancha 50/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2012:63
Número de Recurso1346/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución50/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00050/2012

T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101333

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001346 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000793 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: SAFENIA, SL

Abogado/a: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Bárbara

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 50/12

En el Recurso de Suplicación número 1.346/11, interpuesto por la representación legal de SAFENIA, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 14-6-2011, en los autos número 793/10, sobre CANTIDAD, siendo recurrido Bárbara .

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO : Que estimo parcialmente la demanda en materia de derecho y cantidad formulada por Bárbara contra SAFENIA, S.L., declaro el derecho de la demandante a continuar percibiendo la cuantía 90,78.-# mensuales en concepto salarial de "dietas", a percibir las pagas extraordinarias de forma no prorrateada y con pago en las fechas previstas en el Convenio Colectivo, y en consecuencia condeno a SAFENIA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora las siguiente cuantías:

-1.413,57.-# brutos por el concepto salarial de "dietas" por el periodo 13 de febrero de 2010 a 31 de mayo de 2011.

Que desestimo el resto de pretensiones de las que debe ser absuelta la empresa demandada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante ha venido trabajando en el Servicio de Limpieza de la Central Nuclear José Cabrera de Almonacid de Zorita, como Limpiadora, desde el 30 de agosto de 2004.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

El citado servicio de limpieza ha sido adjudicado a múltiples empresas: LIMPIEZAS USLE, S.L., SERVICIOS NUCLEARES DE LIMPIEZA, C.L.E.S. DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., EULEN, S.A. y GERTISA, S.A., hasta que en febrero de 2010 fue adjudicado a la demandada SAFENIA, S.L. el 12 de febrero de 2010.

(Del conjunto de la prueba practicada)

TERCERO

Desde su entrada en la empresa, la demandante viene percibiendo una cuantía en nómina como "Dietas", si bien dicha cuantía se abona de manera fija y en el mismo importe todos los meses, incluido el de vacaciones. En la nómina de enero de 2010, anterior a la subrogación, la demandante percibió por tal cuantía 90,78.-#. No consta que la demandante haya tenido que prestar sus servicios fuera del centro de trabajo indicado.

CUARTO

Actualmente la demandante presta sus servicios en horario fijo de lunes a viernes de 7 a

14.45 horas, si bien con anterioridad a la subrogación trabajaba con distintos horarios y también los sábados.

(Del interrogatorio de los autos 791/10)

QUINTO

La anterior concesionaria GERTISA había puesto a disposición de los trabajadores un servicio de transporte desde Albalate a Almonacid y desde allí a la Centro de Trabajo. (Del interrogatorio de la actora, y del interrogatorio de Dª Mercedes en autos 799/10), sin que conste cuál es el domicilio de la actora, ni si lo utilizaba.

SEXTO

Resulta de aplicación a la empresa demandada el Convenio Colectivo provincial de Limpieza de edificios y locales (BOP 23-7-2010)

(Hecho no controvertido)

SEPTIMO

Desde la subrogación, la demandante viene percibiendo las pagas extraordinarias de forma prorrateada, habiéndolo decidido así la empresa, en lugar de percibirla de una sola vez en junio y diciembre.

(De las nóminas aportadas)

OCTAVO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa,

(De la documental anexa a la demanda)

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 14-6-11 por la que estimaba parcialmente la demanda. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 3.1 c/ y 17 del ET .

La correcta decisión del motivo así planteado, aconseja realizar una delimitación previa de los términos del debate. En tal sentido, la pretensión ejercitada era múltiple, en cuanto se refería a tres cuestiones diferenciadas: la primera, al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo dietas con correlativa condena al abono de cantidad, la segunda, al mismo reconocimiento en relación al plus de transporte, y por último, al derecho de la interesada a percibir las pagas extras en su fecha, y no prorrateadas. Y en relación a las reseñadas, la sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demandada al considerar procedente la reclamación en cuanto a la primera y la última, y ha desestimado la segunda. A su vez, el escrito de recurso no discute la cuestión relativa al abono de las pagas extras, de manera que la discusión posible en esta sede se refiere única y exclusivamente a la naturaleza de la percepción denominada "dietas".

Como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, la demandante ha venido prestando sus servicios adscrita a un determinado centro de trabajo, cuyos servicios de limpieza se han visto sucesivamente adjudicados a seis empresas distintas, hasta llegar a la última empleadora ahora demandada y recurrente, que se hizo cargo del servicio el 12- 2-10. Ocurre que durante un largo periodo de años, y en todo caso y por lo que...

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