STSJ Asturias 17/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2012:798
Número de Recurso346/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución17/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00017/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 346/10

RECURRENTE/S: CENTRAL SINDICAL INDENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.)

PROCURADOR/A: D. Antonio Sastre Quirós

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE AVILES

PROCURADOR/A: D. Luis de Miguel Bueres Fernández

SENTENCIA nº 17/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 346/10, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.), representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco J. Sánchez Hernández. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 10 de noviembre de 2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de fecha 25 de enero de 2010 del Ayuntamiento de Avilés por la que se aprueba el presupuesto para el ejercicio 2010 y la relación de puestos de trabajo solicitando se dicte Sentencia por la que se anula la Relación de Puestos de Trabajo por los motivos contenidos en el cuerpo de la demanda. Por la Administración demandada, Ayuntamiento de Avilés, se alega con carácter previo las causas de inadmisibilidad del recurso previstas en los art. 69 b) y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, debiendo de analizarse las mismas, pues de ser estimadas resultaría innecesario entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada. En relación a que la recurrente no ha dado cumplimiento a la necesaria acreditación de los requisitos para entablar acciones por parte de las personas jurídicas como exige el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, toda vez que el Sindicato recurrente solamente acompaña un poder general para pleitos, pero no acredita ni cuál es el órgano competente para otorgar la autorización, ni si éste adoptó algún acuerdo autorizando el ejercicio de la acción que ahora ejercita, no puede ser admitida, constando en las actuaciones (folio 18) certificación de la Secretaría General de la Unión Autonómica de CSIF Asturias, aportada a requerimiento de esta Sala en la que se hace constar "que por unanimidad del Comité Ejecutivo autonómico en su reunión del día 10 de marzo de 2010 se decidió recurrir ante los tribunales la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Avilés, ante la última modificación de la misma y por varias cuestiones con las que CSIF no está de acuerdo".

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria deben correr las restantes invocadas causas de inadmisibilidad del recurso no siendo una impugnación incorrecta de la disposición general de la Relación de Puestos de Trabajo alegando el Ayuntamiento de Avilés que la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo es de fecha 4 de diciembre de 2009 y que por tanto, el acto normativo de la Relación de Puestos de Trabajo de 2010, publicado en el BOPA de 25 de enero de 2010 es un acto distinto y diferente.

Todo acto normativo o disposición de carácter general como es la Relación de Puestos de Trabajo debe publicarse en el Diario Oficial correspondiente siendo por ello que habiendo sido publicado en el BOPA de 25 de enero de 2010, es desde cuando corre el plazo para su impugnación, y toda vez que la relación de puestos de trabajo será negociada, aprobada y publicada anualmente junto con el Presupuesto Municipal y la plantilla a tenor de lo establecido en el artículo 9 del vigente Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo, para lo que aún cuando no existiere cambio alguno en la nueva Relación de Puestos de Trabajo en relación a lo aprobado en el 2008 se trataría de una disposición general nueva que podrá ser objeto de impugnación en su totalidad.

Así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de abril de 1996, en su Fundamento de Derecho Segundo, ya ha abordado esta cuestión declarando en lo que aquí interesa que cuando se impugne un Acuerdo que aprueba una modificación de las RPT el fallo no ha de contraerse a los solos PT que han sido modificados en la nueva RPT, sino que las decisiones constituidas por su aprobación forman unas relaciones administrativas autónomas, no vinculadas por la situación anterior y por eso enjuiciables en todos sus aspectos, aunque el sentido de lo decidido coincida en algunos casos al de las relaciones que se han venido a sustituir.

TERCERO

Entrando en la cuestión de fondo se impugna en primer término por la actora, que en la Relación de Puestos de Trabajo, anexo al presupuesto de 2010, se han configurado 63 puestos que cita, como laborales, cuando a tenor del art. 9 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril deben de ser funcionarios. Si bien la mencionada Ley distingue entre personal funcionario y laboral y reserva en exclusiva a los funcionarios públicos el ejercicio de aquellas funciones que impliquen participación directa e indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del estado, en concreto impugna los siguientes puestos: Código 1511.2 Auxiliar Administrativo, Código 17210.3 Técnico de Educación Ambiental y Código 17210.4 Ayudante de Laboratorio, por tener superiores e inferiores funcionarios por ejercer potestades públicas.

Los siguientes puestos del Área de Bienestar Social, Código 23110.2 Responsable Programa Infancia, Código 23110.3 Auxiliar Administrativo, Código 23110.5 Sociólogo, Código 23110.7 Auxiliar Administrativo, Código 23110.9 Trabajadora Social, Código 23110.10 Auxiliar Administrativo, Código 23110.11 Responsable de Programas, Código 23110.12 Trabajadora Social, Código 23110.13 Auxiliar Administrativo, Código 23110.14 Trabajadora Social, Código 23110.15 Educador, Código 23110.16 Trabajadora Social, Código 23110.18 Promotor Titulado Superior, Código 23110.22 Educador, Código 23110.23 Trabajadora Social, Código 23110.24 Educador, Código 23110.26 Auxiliar Administrativo, Código 23110.27 Educador, Código 23110.28 Trabajadora Social, Código 23110.30 Trabajadora Social, Código 23110.31 Auxiliar Administrativo, Código 23110.32 Educador, Código 23111.2 Educador, Código 23111.3 Responsable de Programas, Código 23111.4 Psicólogo, Código 23111.5 Educador, Código 23111.6 Educador, Código 23111.7 Psicólogo.

Toda vez que el mismo puesto injustificadamente se alternan funcionarios y laborales sin justificación alguna.

Los Códigos 23220.1 Coordinadora Casa de Encuentros, Código 23220.2 Responsable programas de mujer, Código 23220.3 Auxiliar Administrativo, Código 23230.1 técnico de Juventud, Código 23230.2 Auxiliar Administrativo, Código 23310.2 Auxiliar Administrativo, Código 23310.3 Auxiliar Administrativo, toda vez que la Jefatura de Programas es funcionaria por ejercer funciones públicas. El Código 33410.4 Técnico Superior, Código 33410.6 Jefe Sección Administración y el Código 33410.8 Jefe Sección Administración (Anexo 13) incluidos dentro del área de programas culturales por ejercer potestades públicas y el personal a su cargo esta considerado como funcionario público.

Código 33810.1 Responsable de Programa de Festejos (anexo 14) que deberá ser funcionario por las potestades públicas que ejerce según la ficha de su puesto, Código 43210.1 Jefe Sección de Comercio, Turismo y Ferias, Código 43210.2 Técnico Medio de Empresas y Actividades Turísticas, Código 43210. 3 Técnico Medio Promotor Turismo, los que igualmente deben ser funcionarios por las potestades públicas que ejercen, al igual que los Códigos 43910.1, 2 y 3 Agentes de Desarrollo, Código 43910.4...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR