STSJ Comunidad de Madrid 53/2011, 2 de Febrero de 2011

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2011:122
Número de Recurso555/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución53/2011
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 53

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 555/09, interpuesto -en escrito presentado el 27 de mayo de 2009-por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de " TECNILIFT ASCENSORES, S.L.", contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las emisoras de Alcalá de Henares (frecuencia 90.0MHz), Leganés (104,6 MHz), Móstoles (93,5 Mhz) y Navalcarnero (96,9 MHz).

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandadas "SAUZAL 66, S.L" (adjudicataria, entre otras, de la frecuencia de Móstoles), representada por la Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez, "ASOCIACION RADIO MARIA" (adjudicataria de la frecuencia de Navalcarnero), representada por la Procuradora Dña. Valentina López Valero, y, "TASK NAVIA, S.L.U." (adjudicataria de la frecuencia de Algete, aquí no impugnada), representada por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anule la Resolución impugnada en el particular que adjudica las cuatro frecuencias aquí concernidas.

SEGUNDO

La CAM contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.b) LJC, o, subsidiariamente, su desestimación.

Las tres codemandadas, en respectivos escritos, instaban también la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.b) LJCA, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 1 de febrero de 2011, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones impugnatorias de la actora -sustancialmente iguales a las articuladas en otros recursos (a título de ejemplo 654 y 661/09) interpuestos, con idéntica representación técnica y dirección Letradas, frente a la misma Orden aquí recurrida- son, básicamente, no obstante la voluminosa y reiterativa demanda, las siguientes: a) Inexistencia de la justificación de la necesidad de contratar; b) Inexistencia del Pliego de Prescripciones Técnicas, omisiones determinantes de la nulidad del expediente que condujo a la convocatoria del concurso; c) Nulidad de la Orden de adjudicación por ausencia del informe jurídico preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid como trámite esencial e inexcusable en todos los concursos para la adjudicación de contratos públicos a celebrar en la Comunidad (arts. 38 del Decreto CAM 49/03, de 3 de abril ); d) Invalidez del Acuerdo de adjudicación por falta de capacidad para contratar de "SAUZAL66, S.L.", "RADIO MARIA" y "DIARIO DE ALCALA RADIOTELEVISION, S.L." dado que su objeto social no coincide con el objeto propio del contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora, y por falta de solvencia técnica exigida por la Base 9 del Pliego de las cuatro adjudicatarias y por defectos formales en la presentación de sus ofertas; e) Exclusión de las adjudicatarias del "DIARIO DE ALCALA RADIOTELEVISION, S.L." y "ASOCIACION RADIO MARIA" al exceder sus ofertas técnicas del nº de páginas exigido para la presentación de sus proposiciones por la Cláusula Novena del Pliego; f) Ausencia de motivación del Acuerdo de adjudicación generador de indefensión.

La CAM, en su contestación de la demanda (como las codemandadas), postula la inadmisibilidad del recurso por falta del imprescindible interés legitimador en la medida que la única finalidad del recurso -al no instar un pronunciamiento favorable a sus propuestas- es una supuesta defensa de la legalidad y además, porque no ha aportado certificación acreditativa de haber adoptado el órgano estatutariamente competente la decisión de interponer el presente recurso, sin que, en último término, quepa rebatir en este proceso cuantas cuestiones afecten a la Orden de convocatoria del concurso y su proceso de elaboración, así como al Pliego de Cláusulas por el que se rige en la medida que consintió dicha Orden 1/07, de 8 de enero (BPCM del día 9).

Respecto de la falta de capacidad para contratar de "SAUZAL 66, S.L", basta examinar el art. 2 de sus Estatutos para comprobar, como no podía ser de otra forma, que su actividad está relacionada con la actividad de radiodifusión sonora. Otro tanto cabe afirmar de "RADIO MARIA" (adjuntando como documento nº 2 fotocopia del art. 2 de sus Estatutos) y de la mercantil "DIARIO DE ALCALÁ RADIOTELEVISION, S.L." (art. 2 de sus Estatutos). En cuanto a su falta de capacidad técnica es una mera alegación subjetiva de la actora carente de la más mínima base normativa, debiendo ponerse de manifiesto que la cláusula novena, al referirse a la documentación a incluir en el sobre 1, en su apartado séptimo exige el documento acreditativo de que el ofertante dispone de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato con especial referencia a la obligación de contratar a trabajadores minusválidos, por lo que lo único que se exige es el documento acreditativo de tal exigencia, sin necesidad de explicitación de clase alguna. Bastando con que dicha acreditación se realice mediante declaración responsable de la ofertante, como, así consta respecto de las adjudicatarias. Tampoco puede acogerse la denuncia de irregularidades formales en la presentación de sus ofertas, bastando acudir al CD22/23 para comprobar la regularidad de la presentación. En relación con el nº máximo de hojas permitidas por el Pliego, la primera perjudicada por esta alegación es la actora que, en su oferta a la demarcación de Galapagar, la suya contenía 307 hojas (frente a las 200 máximas recogidas en la cláusula novena del Pliego), poniendo de manifiesto la CAM que esa limitación es predicable del sobre nº 3, referido a la documentación técnica complementaria, interpretación que descansa en el hecho de que en el sobre nº 1 se incluye documentación administrativa cuya extensión no depende de la voluntad de los licitadores, además que el contenido del sobre nº 3 es el que va a ser objeto de evaluación por la Comisión de Valoración y así entendido el requisito, ninguna de las adjudicatarias sobrepasaron ese máximo. En cualquier caso, rebasar ese máximo sería un defecto formal no invalidante. Por último y con referencia a la alegada ausencia de motivación, sin perjuicio de manifestar que no cabe aquí ya cuestionar los criterios de valoración recogidos en el Pliego en la medida que no fueron oportunamente impugnados, al efecto recuerda, entre otras, la STS de 6 de mayo de 2008, la evaluación efectuada por la Mesa de...

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