STSJ Cataluña 838/2011, 3 de Febrero de 2011

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2011:1343
Número de Recurso7030/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución838/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2006 - 0000579

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 838/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS, EBRE, S.A.T., Remedios, Rosendo y Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2006 y siendo recurrido/a Jose Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-11-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Remedios, D. Rosendo y D. Silvio, contra la empresa "Ebre, S.A.T", la Mutua "Cyclops", D. Jose Carlos, el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los precitados demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1)- El trabajador, D. Arsenio, esposo de Dª Remedios, y padre de D. Rosendo y D. Silvio, vino desarrollando desde el 6-10-2004 su actividad laboral, con la categoría profesional de peón, por cuenta y orden de la empresa demandada "Ebre, S.A.T", mediante la concertación de un contrato de trabajo fijodiscontinuo, percibiendo por sus servicios un salario diario de 33,61 # con prorrateo de pagas extras.

2)- La precitada empleadora tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua "Cyclops" 3)- La relación laboral conformada entre las partes se hallaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Agropecuario de Cataluña para los años 2004-2005.

4)- A las 16,50 horas del día 23-12-2005 el referido Sr. Arsenio sufrió un accidente de circulación en el denominado "camí del Bordo" en la localidad de L'Aldea (Tarragona), cuando, al regresar a su domicilio tras finalizar las tareas agrícolas que llevó a efecto en las fincas de "Ebre, S.A.T", volcó el tractor agrícola que conducía, propiedad de D. Jose Carlos, saliéndose de la vía el citado vehículo como consecuencia a la pérdida de control del tractor ante la fuerte proyección hacia el lado derecho, resultando fallecido el trabajador a causa del impacto el trabajador con el suelo. Tras practicarle a dicho conductor fallecido la correspondiente autopsia, se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología muestras de orina, sangre y humor vítreo del fallecido para su análisis, dando como resultado una concentración de alcohol etílico en sangre de 1,02 g/l +/-0,03 g/l y presencia en las muestras de orina de cannabinoides y cafeína.

5)- El mencionado operario permaneció en alta como trabajador por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario del 6-10-2004 al 30-6-2005 y del 3-11-2005 al 31- 12-2005. La empresa "Ebre, S.A.T" cotizó por el referido trabajador en el año 2004 veintinueve jornadas reales y en el año 2005 setenta y seis. En fecha 23-12-2005 el tan repetido operario no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

6)- Las labores que efectuaba el mencionado operario para la entidad "Ebre, S.A.T." consistían en la recogida de cítricos y en la carga de palets de cajas de fruta en el tractor con el que produjo el relatado accidente, vehículo que era utilizado indistintamente por su propietario, D. Jose Carlos, como por el mencionado trabajador Sr. Arsenio .

7)- La Mutua demandada por acuerdo de fecha 29-3-2007 denegó las prestaciones de viudedad y orfandad solicitadas al entender que el hecho causante no derivaba de accidente laboral. La reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo.

8)- La base reguladora de las prestaciones postuladas por accidente laboral asciende a 5.314,40 # anuales con efectos del 1-5-2006, datos fácticos no controvertidos por las partes.

9)- Ante el INSS y TGSS no se siguió expediente administrativo alguno para el reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de contingencia común o accidente no laboral.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y las codemandadas Ebre S.A.T y Mutual Midat Cyclops, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación, tanto la parte actora ( Remedios, Rosendo y Silvio ), como las codemandadas EBRE S.A.T. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, interesando todos ellos la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y procediendo también a la censura jurídica de la misma, pero en el caso de la empresa EBRE S.A.T. se formula con carácter previo un motivo de suplicación al amparo del apartado a.) del artículo 191 de la LPL, postulando la declaración de nulidad de las actuaciones, de ahí que, por evidentes motivos de lógica y sistemática procesal, nos ocupemos en primer término de la referida cuestión.

Sustenta la empresa EBRE S.A.T. la petición de NULIDAD en la supuesta infracción por la sentencia de instancia del artículo 97.2º de la LPL en relación con el artículo 248.3º de la LOPJ, por insuficiencia de hechos probados respecto de una de las cuestiones litigiosas de carácter principal, a saber, la determinación del empleador del fallecido en relación con el transporte de los cítricos, habiendo planteado la empresa recurrente la falta de acción de la parte actora frente a ella por inexistencia de prestación de servicios por cuenta de la misma el día en que se produce el accidente, alegando que la actividad desempeñada por el causante lo era por cuenta y orden del codemandado Don Jose Carlos, vinculado contractualmente a la empresa como autónomo al que se le encomendaban las funciones de transporte de la fruta recolectada, datos todos ellos sobre los que, efectivamente, hemos podido constatar que la sentencia guarda absoluto silencio en la exposición fáctica, si bien en el fundamento jurídico cuarto efectúa algunas consideraciones al respecto, incluyendo datos de evidente trascendencia fáctica que, no obstante, no pueden ser atacados por la vía del artículo 191 b) de la LPL por las partes, al no formar parte del relato fáctico.

Aunque coincidimos con la empresa recurrente en que la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia es manifiestamente insuficiente e incompleta, hemos de recordar que la nulidad de actuaciones es un remedio de carácter excepcional, sólo aplicable en aquellos casos en los que se haya producido la infracción de una norma esencial de procedimiento, determinante de indefensión con relevancia constitucional, esto es, con impedimento a la parte de su derecho de alegar y defender en juicio sus derechos; asimismo, es imprescindible que se haya intentado hacer valer todos los recursos ordinarios al alcance de la parte recurrente para solventar el defecto que se denuncia, y en el presente caso la empresa podía haber acudido al cauce del artículo 215 de la LEC para solicitar la subsanación y complemento de la sentencia, por omisión de pronunciamiento sobre alguna o algunas de sus alegaciones, cosa que no hizo, por todo lo cual, y teniendo en cuenta, además, que la insuficiencia de hechos probados no es causa de nulidad siempre y cuando exista la posibilidad de completarla por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, que constituye el segundo de los motivos de suplicación de la empresa, debemos rechazar la pretensión de nulidad planteada.

SEGUNDO

Como hemos dejado expuesto al principio, las tres partes recurrentes interesan la revisión de la declaración de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, denunciando errores de hecho en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, siendo parcialmente coincidentes algunas de las pretensiones revisorias de la empresa y de la Mutua recurrente, de ahí que optemos por un análisis conjunto de aquellas en las que se produzca esa conexión.

Examinando en primer término la revisión interesada por la parte actora, referida al contenido de los ordinales octavo y noveno, se invoca respecto del primero de ellos el carácter controvertido de la base reguladora de la prestación, discrepando de la afirmación que en sentido opuesto efectúa la sentencia de instancia, y se postula que se haga constar una base reguladora de 12.267,65 # anuales, frente a los 5.314,40 # anuales que declara probados el Juez "a quo", atendiendo a la manifestación que en tal sentido efectuó la Mutua en el acto de juicio, en trámite de contestación a la demanda, sin que se hiciera uso por la parte actora de su derecho a turno de réplica para oponerse a tal cálculo, no formulando tampoco discrepancia alguna en el trámite de conclusiones.

El examen de las actuaciones evidencia que en la demanda se postuló una base reguladora de 752,69 # mensuales, si bien con motivo de un primer señalamiento a juicio finalmente aplazado aclaró que la base que postulaba era de 874,37 # mensuales, aunque sin aportar dato alguno de cálculo; hemos de coincidir con la apreciación del juzgador de instancia en...

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