STSJ Comunidad de Madrid 10040/2011, 8 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2011:1025
Número de Recurso561/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10040/2011
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10040/2011

Recurso de Apelación nº. 561/2010

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: C.I.S. COMPAÑIA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A.

Representante: Procurador D. José Luis Barragues Fernández

Parte Apelada: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Representante: Letrado del Ayuntamiento de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 40

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 561/2010, interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de C.I.S. Compañía de Seguridad, S.A. contra la sentencia de 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en Procedimiento ordinario 108/2007, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts.

80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Compañía Integral de Seguridad SA interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia de 28 de Junio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 108/2007, deducido por la referida entidad mercantil contra resolución del Gerente de Madrid Salud de 26 de Marzo del 2007, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de 26 de Enero del 2007, de imposición de penalidad de 38.979,96 euros, equivalente al 10% del importe anual del contrato, por falta grave en la ejecución del contrato del servicio de vigilancia y seguridad en los Centros Sanitarios de Madrid Salud, y cuya parte dispositiva desestima el recurso y confirma las resoluciones administrativas impugnadas.

Pretende el recurrente en apelación se revoque la Sentencia de instancia y se declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, dejando sin efecto la penalidad impuesta, y subsidiariamente se modere dicha penalidad, reduciéndola a la cuantía que la Sala considera ajustada a derecho, alegando, en síntesis, caducidad del expediente de penalidades por el transcurso del plazo establecido para dictar resolución, afirmando que a falta de régimen especifico contenido en el Pliego de Cláusulas Administrativas, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 30/1992, siendo el plazo para resolver de 3 meses, dado que no se establece de forma expresa el plazo en la norma reguladora de la materia, nulidad del acuerdo de incoación del expediente por defecto de forma por falta de información de quién es el Instructor y el Secretario del expediente, nulidad de expediente por vulneración de la normativa establecida al efecto en la LRJPAC, por no pronunciarse sobre las pruebas y haberse vetado el derecho al recurso antes de dictar la resolución objeto del presente procedimiento, cumplimiento debido por parte de los vigilantes de la recurrente, quienes actuaron con la debida diligencia y conforme al contrato suscrito con la demandada, moderación de la penalidad, reduciéndola, y, finalmente, desviación de poder.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada consiste en determinar si se produjo la caducidad el expediente de imposición d penalidades por el transcurso del plazo de 3 meses desde la incoación hasta su notificación, conforme a lo prevenido en la Ley 30/1992, como sostiene el recurrente en apelación, o si por el contrario, esa caducidad no tiene lugar al no estar sujeto al plazo de caducidad previsto en la Ley 30/1992, por tratarse de una incidencia en la ejecución del contrato, lo que determina la preferente aplicación de la normativa en la materia, que no contempla la caducidad del expediente en los supuestos de falta de resolución expresa en plazo de la imposición de penalidades, como afirma el Juzgador de la Instancia en la Sentencia apelada, añadiendo que, aún en el hipotético supuesto que aplicásemos la Ley 30/1992, tampoco se habría producido la caducidad, al haber transcurrido menos de 6 meses entre el inicio del expediente de imposición de penalidades (4 de Octubre del 2006) y la notificación de la resolución imponiendo la sanción (25 de Enero del 2007).

El artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la modificación operada por la Ley 4/1999, establece que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ..En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 ".

En el caso debatido, no nos encontramos ante el ejercicio de una potestad sancionadora sujeta a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, ni al procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto, sino ante una imposición de penalidades en la ejecución de un contrato por cumplimiento defectuoso del mismo. En efecto, el artículo 1.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, claramente establece la exclusión del mismo al caso que nos ocupa "..Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual..." en el mismo sentido la disposición adicional octava de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ). También la jurisprudencia ha tratado de establecer y delimitar la naturaleza jurídica de las penalidades en la contratación administrativa. La regla general es que tales penalidades no son sanciones en sentido estricto y en consecuencia no debe seguirse el procedimiento sancionador, criterio que puede verse reflejado en sentencias del Tribunal Supremo, de 30.10.1995 y 6.3.1997, que las configura como medio coercitivo o de presión que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de la obligación principal, es decir, el contrato, por parte del contratista, subsumible en los poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración contratante. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate.

Por otra lado no podemos olvidar la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación núm. 302/2004, que si bien se refiere a la aplicación del silencio administrativo positivo en la reclamación de intereses moratorios, sin embargo su argumentación es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado. Dicha Sentencia parte de que el artículo 43 de la Ley 30/1992, que regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJCA nº 4 1/2017, 9 de Enero de 2017, de Santa Cruz de Tenerife
    • España
    • 9 Enero 2017
    ...no es un procedimiento autónomo en el seno de la contratación, sino ante una incidencia de ejecución del contrato, citando la STSJ de Madrid de 08-02-11. El art. 166 TRLCAP 2000 y el art. 186 de su Reglamento de aplicación (RD 1098/2001) prevén la posibilidad de la intervención del contrato......
  • STSJ Navarra 91/2013, 13 de Febrero de 2013
    • España
    • 13 Febrero 2013
    ...la caducidad, se podrá exigir nuevamente. Este motivo debe ser desestimado. Reproducimos el fundamento segundo de la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de febrero de 2011 que, como se verá, glosando la del TS (en Pleno) de 28 de febrero de 2007, responde cabalmente al planteamiento de la apel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR