STSJ Comunidad Valenciana 170/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Febrero 2011
Número de resolución170/2011

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "228/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Ocho de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco Sospedra Navas

Dña. Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA NUM: 170

En el recurso contencioso administrativo num. 228/2009, interpuesto por FUNDACIÓN RAMÓN MONTANER DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y dirigida por el Letrado Dña. MERCE TEODORO PERIS, contra "...Resolución de 06.03.2008 de la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación, dictada en el expediente sancionador 1/2008, en el que se impone la medida provisional en acuerdo de 06.02.2008 consistentes en el cese de emisiones de los programas de la televisión pública catalana; posteriormente, se amplió a resolución de

15.12.2008 de la Secretaría Autonómica de Comunicación por la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra resolución de la Directora General de Promoción Institucional de 03.07.2008 que impone una sanción de 100.000 euros y ordena el cese inmediato de las emisiones televisivas.

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Estrella Blanes Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Treinta y uno de Enero de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante FUNDACIÓN RAMÓN MONTANER DE LA COMUNIDAD VALENCIANA interpone recurso contra "...Resolución de 06.03.2008 de la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación, dictada en el expediente sancionador 1/2008, en el que se impone la medida provisional en acuerdo de 06.02.2008 consistentes en el cese de emisiones de los programas de la televisión pública catalana; posteriormente, se amplió a resolución de 15.12.2008 de la Secretaría Autonómica de Comunicación por la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra resolución de la Directora General de Promoción Institucional de 03.07.2008 que impone una sanción de 100.000 euros y ordena el cese inmediato de las emisiones televisivas.

SEGUNDO

Ante todo poner de relieve que demanda análoga a la sometida en este proceso ha sido examinada por la Sala y Sección Primera en la sentencia 1912/2008 de 15.12.2008 (rec. 173/2007 ), donde la parte recurrente era ACCIO CULTURAL DEL PAIS VALENCIA con la misma representación y defensa que en el presente recurso. Por tanto, los argumentos al no haber resuelto el Tribunal Supremo el recurso de casación van a ser los mismos.

Un tema traído como nuevo a colación en el presente recurso es el de la "caducidad del procedimiento". Entiende la parte demandante que han transcurrido sobradamente los seis meses de duración máxima del procedimiento sancionador. La parte actora parte de una confusión, es decir, toma como fecha de iniciación del procedimiento las hojas de control relativas a las emisiones de 30.01.2007 (Llosa de Ranes) y 6.02.2007 para (Alginet), a las que siguió petición de información por parte de la Generalidad Valenciana sobre los responsables de las emisiones y sus domicilios, actuaciones que se insertan en el art. 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Sin embargo, el inicio del procedimiento administrativo sancionador no se produjo hasta que se dictó el acuerdo de inacción, es decir, el 8.02.2008 (notificada el 10.02.2008), dando lugar a propuesta de resolución de 4.06.2008, propuesta que fue contestada por la parte recurrente el 24.06.2008 dando lugar a resolución sancionadora recurrida el 3.07.2008 que recurrida en alzada es desestimada por resolución de 15.12.2008. En nuestro caso, el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999 ), literalmente establece:

"...En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 .

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución...".

El caso que nos ocupa tiene su fecha de iniciación en el acuerdo de incoación de fecha 8.02.2008, que es la fecha de inicio del cómputo ( STS 14.07.2009 Sala Tercera Sección Cuarta ) con fecha de resolución

3.07.2008 y con fecha final para notificar el 8.08.2008. La parte recurrente afirma que la fecha de notificación es de 2.09.2008, por tanto, el procedimiento está caducado. Ahora bien, consta en el propio expediente que existe intento de notificación el 7.08.2008 personal por parte de funcionario de la propia Consellería en el domicilio de la Fundación demandante señalado para notificaciones C/ San Ferran nº 12 de Valencia, sin que ninguno persona se hiciese cargo de la notificación; se intenta nuevamente la notificación en los mismos términos día 8.8.2008 a las doce horas veinte minutos con el mismo resultado. Los días 12 y 14 de Agosto se intenta la notificación por correo. Será la representante de la Fundación quien se personó el 2.09.2008 en la Consellería para recibir la notificación personal. En estos términos procede entender que la demora es causada por la propia Fundación demandante y que el procedimiento no ha caducado.

TERCERO

Procede como cuestión de fondo el análisis de la Resolución de 06.03.2008 de la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación, dictada en el expediente sancionador 1/2008, en el que se acuerda el inicio de expediente administrativo sancionador e impone la medida provisional en acuerdo de 06.02.2008 consistentes en el cese de emisiones de los programas de la televisión pública catalana.

Se debe comenzar afirmando que el recurso inicial contra la decisión de iniciar expediente administrativo sancionador es "inadmisible" porque no pone fin al procedimiento administrativo ni impide su continuación. Por tanto los motivos de impugnación primero a séptimo son inadmisibles como entendió la Generalidad al resolver el recurso de alzada de 6.03.2008.

En cuanto a la medida cautelar de cese de las emisiones, el tema ya fue analizado desde el punto de vista cautelar en la pieza de suspensión del recurso 173/2007 con auto de 3.05.2007 con resoluciones prácticamente idénticas y con la misma representación técnica de la entonces parte recurrente ACPV, procede dar por reproducidos sus argumentos:

"...Ante todo cabe comenzar el análisis particularizado de este auto analizando el objeto del proceso, no se trata de un litigio entre la Radio Televisión Valenciana y Televisión Pública Catalana sobre el derecho a emitir dentro de la Comunidad Valenciana sino el derecho de "Acción Cultural del País Valenciano" a difundir en la Comunidad Valenciana la programación de la Televisión Pública Catalana.

Existe un primer motivo para denegar la suspensión solicitada ya que la petición de medidas cautelares se hace en dos párrafos de escasas siete líneas donde de forma genérica se dice que la no suspensión haría perder la finalidad al recurso y vulneraría la tutela judicial efectiva (motivo primero), en cuanto al motivo segundo, se remite en tres líneas al recurso de alzada donde se analizan las cuestiones de fondo, incluso en el noveno, no se hace una relación o ponderación de los intereses en conflicto tal como exige la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sino a cuestiones genéricas sobre la suspensión del acto administrativo.

Para que la Sala pueda analizar los intereses en conflicto entre la Asociación recurrente y la Generalidad Valenciana tendrá la parte que establecer o determinar...

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