STSJ Andalucía 402/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2011
Fecha16 Febrero 2011

Recurso nº 2711/10 CD Sentencia nº 402/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de febrero dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 402 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos nº 417/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sonia contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) Y CMS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-4-10 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La actora, doña Sonia, fue contratada por la codemandada COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. (CMS) el día 16.06.2005, fecha desde la que ha estado prestando servicios como auxiliar administrativa directamente para la codemandada MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), en un principio sólo para Caja San Fernando y a partir de la fusión con El Monte, para la actual Cajasol.

  1. ) Tales servicios se prestaron primero en centros de trabajo de Cajasol (o antes Caja San Fernando) en Cádiz, luego en Jerez de la Frontera y finalmente en Sevilla.

  2. ) Tanto las instalaciones donde viene desempeñando su trabajo la actora (sitas en Pasaje Francisco Molina, s/n, de Sevilla), como los medios de trabajo de los que dispone para llevarlo a cabo son propiedad de Cajasol. 4°) La actora ha dependido jerárquicamente en su quehacer diario del director de área de la Obra social de Cajasol, don Isaac, hasta el 01.09.2009 en que éste dejó de prestar servicios a dicha entidad.

  3. ) Las funciones desarrolladas por la actora consisten en: coordinación de la Obra Social (primero de Caja San Fernando y luego de toda Cajasol) en Cádiz, Jerez y Sevilla; supervisión directa de las colaboraciones mantenidas por Cajasol con otras entidades en materias como exposiciones, conciertos, belenes, Semana Santa, etc.; supervisión y seguimiento de las colaboraciones de Cajasol con el Ayuntamiento de jerez, redacción y tramitación de los acuerdos de colaboración con otras entidades; gestión de las propuestas de Obra Social, así como la realización de tareas de apoyo administrativo a la Dirección de Área de la Obra Social Directa de Cajasol.

  4. ) Tanto la jornada y el horario como los períodos de vacaciones le son indicados a la actora por Cajasol.

  5. ) CMS se limita básicamente a confeccionar y abonar la nómina de la actora.

  6. ) La actora instó conciliación el 26.02.2009, cuyo acto se celebró el 25.03.2009 con resultado de "intentado sin efecto", tras lo que el 02.04.2009 interpuso la demanda origen de estas actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y es impugnado por la parte actora y la demandada CMS,Cia. De Medios y Servicios, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que estima la demanda de la actora, en reclamación de cesión ilegal, que contratada formalmente por CMS(CIA. DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A.), esta se limita a confeccionar las nóminas y al abono de las mismas, pero el empresario real es Cajasol, se alza en Suplicación la empresa CAJASOL, con su representación Letrada, al amparo procesal, exclusivamente, del art. 191 c) LPL, con dos causas de recurso, la primera, por infracción del art. 43 E.T., porque CMS, CIA. DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. es una empresa real, y no hay cesión de mano de obra, sino que estamos ante el art. 42 E.T . con cita de Sentencias de Tribunales Superiores, que no son jurisprudencia a los efectos del art. 1.6 del Código Civil, y la segunda, por infracción de las normas del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro sobre grupos profesionales y niveles salariales, porque como la condena es a optar por reintegrarse en la plantilla de CAJASOL o seguir con CMS, Cia. de Medios y Servicios, S.A., si elige la primera, su grupo sería el I y su nivel, según arts. 22 y ss del Convenio Colectivo citado, cuestión ésta sobre la que la Sala no puede entrar a resolver, porque no ha sido objeto del debate judicial en la instancia, desconociéndose la opción que se ejercitará, de declararse firme la sentencia ahora recurrida, y que, en ese caso, sería objeto de la correspondiente ejecución.

SEGUNDO

Según sentencias de esta Sala de 7.julio.2010, nº 2097/2010 y de 10.12.2010 nº 3439/2010, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 manifiesta los siguientes criterios respecto de la cuestión planteada: "1.- Hay que partir de la base de que nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva (así lo pone de manifiesto el art. 42.1 ) lo que supone -con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( STS 27/10/94 ); y habida cuenta de que los arts. 41 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( STS 17/12/01 ). De esta forma, mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad (siempre que sea suficientemente diferenciada), sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa, pero en la válida «externalización» de la producción, la empresa principal se limita a recibir -con el lógico controlel resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. Pero en la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores.

  1. - En la significación de la cesión ilegal, la Sala ha destacado en múltiples ocasiones que el art. 43 Estatuto de los Trabajadores contempla el supuesto de la interposición, que supone varios...

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