STSJ Murcia 26/2012, 25 de Enero de 2012

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2012:84
Número de Recurso959/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución26/2012
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00026/2012

RECURSO nº. 959/07

SENTENCIA nº 26/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 26/2012

    En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil doce.

    En el recurso contencioso administrativo nº. 959/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 22.284,72 euros, y referido a: procedimiento de revocación de liquidación tributaria.

    Parte demandante:

    Dª. Rita, representado por el Procurador D. Fuensanta Cerdá Meseguer y dirigido por el Abogado

  3. Gaspar de la Peña Velasco.

    Parte demandada:

    La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte codemandada:

    La Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 28 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 (y NUM001 acumulada), presentada contra la resolución de 15 de febrero de 2007 dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inadmite por extemporáneo el recurso potestativo de reposición presentado el 5 de enero de 2007 frente a la liquidación NUM002, que determina una deuda a ingresar de 22.284,72 euros, que le había sido notificada el 22 de noviembre de 2006. Igualmente declara la inadmisibilidad de la solicitud de suspensión acumulada.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia en la que se admita el recurso contencioso-administrativo y se estimen las siguientes pretensiones:

  4. Que se declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho.

  5. Que se declare la nulidad de la liquidación provisional practicada por constituir una infracción manifiesta de la Ley prevista en el art. 219 LGT el exigir el importe de la deuda determinada en el curso de un procedimiento en el que se sobrepasado patentemente el plazo máximo de duración. C). Se impongan las costas en su totalidad a la Administración demandada.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-9-2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 28 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 (y NUM001 acumulada), presentada contra la resolución de 15 de febrero de 2007 dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inadmite por extemporáneo el recurso potestativo de reposición presentado el 5 de enero de 2007 frente a la liquidación NUM002, que determina una deuda a ingresar de 22.284,72 euros, que le había sido notificada el 22 de noviembre de 2006. Igualmente declara la inadmisibilidad de la solicitud de suspensión acumulada.

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión que no presentó un recurso potestativo de reposición sino un escrito de revocación por infracción manifiesta de la Ley, dentro del plazo de prescripción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 219 LGT 58/2003, en la medida de que el procedimiento de gestión no había sido resuelto en el plazo de 6 meses establecido en el art. 104 de la misma y que en consecuencia el procedimiento de gestión había caducado. Añade que en ningún momento había alegado alguna de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos previstas en el art. 217 LGT 58/2003, ni había ejercitado una acción (revisión de actos nulos de pleno derecho) con base en dichas causas de nulidad.

La Administración demanda reproduce en su contestación el contenido de la resolución impugnada entendiendo que la misma es ajustada a derecho al entender que el escrito presentado por la actora fue calificado de forma acertada por el órgano de gestión como un recurso potestativo de reposición presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223 LGT 58/2003. Y por otro lado que la invocación de los motivos de nulidad de pleno derecho deben ser invocados a través de los procedimientos legalmente establecidos y no utilizando recursos ordinarios presentados fuera de plazo.

La Administración regional codemandada por su parte se opone asimismo a la demanda dando por reproducidos la resolución impugnada y el escrito de contestación del Abogado del Estado insistiendo en que el escrito presentado por la actora solicitando la revocación de la liquidación fue correctamente calificado como recurso potestativo de reposición y por tanto fue presentado fuera del plazo de un mes establecido legalmente ( art. 223.1 LGT 58/2003), contado de fecha a fecha, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia que cita. Ye ello teniendo en cuenta que la liquidación provisional fue notificada el 22-11-2006 y que dicho escrito no fue presentado hasta el 5-1-2007.

Añade que no era posible entender dicho escrito como de petición de revocación por infracción manifiesta de la Ley, en la medida de que fue presentado ante el mismo órgano que había dictado la liquidación notificada, que no es...

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