STSJ País Vasco 148/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 142/09

SENTENCIA NUMERO 148/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia 343/2008, de 4 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao, por la que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la codemandada en relación con la litispendencia y falta de legitimación ad causam, desestimó, con imposición de costas a la recurrente, el recurso 31/2008, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud, dirigida al Ayuntamiento de Alonsotegi, de adopción de medidas de policía y disciplina urbanística, formulada el 14 de junio de 2006, para dar efectivo cumplimiento a las consecuencias que se derivaban de la sentencia de 20 de mayo de 2005 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Bilbao, recaída en el Recurso 301/2003 y de 13 de enero de 2006 de este Sala, recaída en el Recurso de apelación 570/08 .

Son parte:

- APELANTE : Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado -ANEFHOP-, representada por la Procuradora DOÑA MILAGROS GÓMEZ VILLAREJO y dirigida por el Letrado D. Carlos María Parra García.

- APELADOS :

*** Hormigones Larramendi S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Fariñas Garrido y dirigida por Letrado.

*** Ayuntamiento de Alonsotegi, representado por la Procuradora Doña Ana de Beristain y Eguia y dirigido por el Letrado D. Gorka de Beristain Morán.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado - ANEFHOP- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estimando el recurso presentado, se revoque íntegramente la sentencia, acordándose de conformidad con el petitum de la demanda iniciadora del procedimiento o, subsidiariamente se revoque la condena en costas impuesta al apelante.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Alonsotegi, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia apelada e imponga las costas a la parte recurrente. Asimismo, por Hormigones Larramendi, S.A., se presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo costas al recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación: ámbito en relación con los distintos pronunciamientos de la sentencia apelada.

La Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado -ANEFHOP-, recurre en apelación la Sentencia 343/2008, de 4 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao, por la que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la codemandada en relación con la litispendencia y falta de legitimación ad causam, desestimó, con imposición de costas a la recurrente, el recurso 31/2008, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud, dirigida al Ayuntamiento de Alonsotegi, de adopción de medidas de policía y disciplina urbanística, formulada el 14 de junio de 2006, para dar efectivo cumplimiento a las consecuencias que se derivaban de la sentencia de 20 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao, recaída en el Recurso 301/2003 y de 13 de enero de 2006 de este Sala, recaída en el Recurso de apelación 570/08 .

Son pronunciamientos firmes los de la sentencia apelada por los que rechazó las causas de inadmisibilidad articuladas por la codemandada, por lo que el recurso de apelación se limita al pronunciamiento de desestimación del recurso, que enmarca el ámbito de esta segunda instancia en relación con los alegatos de las partes.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Precisó la Sentencia apelada que lo que se solicitó al Ayuntamiento era que se acordara el desmantelamiento de la planta hormigonera a la que se referían las resoluciones judiciales que acabamos de aludir, tras lo que recoge el planteamiento de la demandante, ahora apelante, en relación con la pretensión anulatoria del acto presunto recurrido, vinculado a la declaración previa de nulidad de la licencia de actividad concedida a la codemandada para una instalación provisional de la actividad de producción de hormigón en el Barrio Pertxeta, en Alonsotegi, al considerar que la consecuencia lógica era la restauración de la realidad física alterada a su serie o estado anterior al otorgamiento de la autorización; tras ello, se plasma el planteamiento de la Administración demandada, el Ayuntamiento de Alonsotegi, quien instó la desestimación al considerar que las sentencias firmes ya habían sido ejecutadas al no existir signo de funcionamiento ni transformación productiva alguna, por haberse realizado el cese inmediato de la actividad al considerar que el mantenimiento temporal de la infraestructura de la hormigonera no contravenía Norma Urbanística alguna, ni producía perjuicio al interés público ni a terceras; tras ello, se recogió el planteamiento de la codemandada.

Tras ello plasmó, en su fundamento tercero, los siguientes hechos que consideró relevantes:

  1. - Por él Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao se dictó, en él recurso 301/2003, Sentencia de 20 de mayo de 2005 por la que se anuló él Decreto 200/2003, del Ayuntamiento de Alonsotegi, confirmatorio de los Decretos 114/2003 y 115/2003, ambos de 25 de abril, por los que se concedieron a las mercantiles Hormigones Prefabricados Aketxe, S.L. y Hormigones Larramendi, S.A. sendas licencias para la instalación provisional de la actividad de producción de hormigón en él Barrio Pertxeta, en él mencionado término municipal.

  2. - Interpuesto recurso de apelación por él Ayuntamiento de Alonsotegi y Hormigones Larramendi, S.A. contra la mencionada Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta la Sentencia 21/2006, de 13 de enero de 2006, desestimatoria del mencionado recurso, manteniendo la de fecha 20 de mayo de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, antes identificada.

Tras ello, rechaza las causas de inadmisibilidad defendidas por la codemandada, de litisdependencia la identificada como falta de legitimación ad causam.

En el fundamento sexto es donde se incorpora la razón de decidir en la Sentencia apelada respecto al pronunciamiento desestimatorio del recurso, trayendo a colación la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, para remitirse a la regulación recogida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la ejecución de Sentencias, tras retomar lo que al respecto plasmó su exposición de motivos, para precisar que del derecho a la tutela judicial efectiva se deriva, en lo que interesaba a lo debatido, dos garantías, la de la interpretación finalista del fallo para inferir de él todas las consecuencias naturales, y la del agotamiento del procedimiento de ejecución, y considerar que el recurso se había planteado no sobre la base de una pretensión autónoma, sino que se estaría ante un planteamiento construido por la demandante frente al Ayuntamiento demandado, al que se le reclama el cumplimiento de las consecuencias derivadas de dos sentencias firmes notificadas por el Juzgado, por lo que se consideró que era imposible acoger la pretensión al considerar que no se podía examinar al alcance de los pronunciamientos vertidos en el fallo pronunciado por otro Órgano Judicial, interpretándolo finalísticamente a los efectos de determinar si la ejecución debía incluir lo que la parte actora pretende, y menos como se señaló, que la correcta ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado número 2, y confirmada por esta Sala, pasara por el desmantelamiento de la instalación originariamente autorizada, precisando que así era máxime cuando no se había articulado alegación y fundamento de derecho alguno para intentar sostener una posible situación de irregularidad urbanística que permitiera apreciar la autonomía de la pretensión ejercitada, más allá de la mera consumación de la consecuencia del fallo de una Sentencia cuya ejecución, según la Sentencia apelada, no le correspondía juzgar; se concluye señalando que no se estaba ante ausencia de competencia ni de jurisdicción, sino ante la imposibilidad de estimar la pretensión ejercitada al no haberse ofrecido argumentos impugnatorios autónomos y no...

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