STSJ Comunidad de Madrid 52/2011, 2 de Febrero de 2011

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2011:123
Número de Recurso554/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución52/2011
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 52

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 554/09, interpuesto -en escrito presentado el 27 de mayo de 2009- por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de " PROMOTORA DE SERVICIOS Y TECNOLOGIA ROEM, S.L.", contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las emisoras de Madrid (frecuencia 99,1), Leganés (frecuencia (104,6), Alcorcón (frecuencia 94,8) y Getafe (frecuencia 105,7).

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandada "TESK NAVIA, S.L.U.", adjudicataria de la emisora de Getafe, representada por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, o, subsidiariamente, se ordene la retroacción del procedimiento al momento previo a la adopción del acuerdo, o subsidiariamente, se ordene la retroacción de actuaciones al momento de elaboración del informe preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación, o, subsidiariamente, se ordene la reposición del procedimiento al momento previo de la calificación de la documentación administrativa o del Sobre nº 1, o, subsidiariamente, se ordene la retroacción de las actuaciones a la fase de valoración de las ofertas técnicas, con imposición de las costas a la demandada..

SEGUNDO

La CAM y la codemandada, en sendos escritos, contestaron la demanda, solicitando la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.b) LJC, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 1 de febrero de 2011, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya dijimos en nuestra Sentencia nº 1124, dictada el pasado 21 de diciembre en el Rº 651/09, seguido con la misma representación técnica y dirección Letrada, las alegaciones impugnatorias de la actora son sustancialmente, no obstante la voluminosa y reiterativa demanda, las siguientes: a) Inexistencia de la justificación de la necesidad de contratar y del expediente de contratación; b) Inexistencia del Pliego de Prescripciones Técnicas, omisiones determinantes de la nulidad del expediente que condujo a la convocatoria del concurso; c) Nulidad de la Orden de adjudicación por ausencia del informe jurídico preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid como trámite esencial e inexcusable en todos los concursos para la adjudicación de contratos públicos a celebrar en la Comunidad (arts. 38 del Decreto CAM 49/03, de 3 de abril ); d) Exclusión de las adjudicatarias "UNIPREX, S.A.U. (Leganés), "RAADIO POPULAR, S.A.-CADENA COPE (Alcorcón), y "UNIDAD LIBERAL RADIO MADRID, S.L." (Madrid) por exceder su ofertas técnicas el nº de páginas exigidos por la Cláusula Novena del PCAP; e) Ausencia de motivación del Acuerdo de adjudicación generador de indefensión; g) Indebida ausencia de incorporación como criterio de valoración de la "creación de empleo neto" exigida por el art. 13.7 del Decreto CAM 57/97 .

La CAM, en su contestación de la demanda, postula la inadmisibilidad del recurso por falta del imprescindible interés legitimador en la medida que la única finalidad del recurso -al no instar un pronunciamiento favorable a sus propuestas- es una supuesta defensa de la legalidad y además, porque no ha aportado certificación acreditativa de haber adoptado el órgano estatutariamente competente la decisión de interponer el presente recurso, sin que, en último término, quepa rebatir en este proceso cuantas cuestiones afecten a la Orden de convocatoria del concurso y su proceso de elaboración, así como al Pliego de Cláusulas por el que se rige en la medida que consintió dicha Orden 1/07, de 8 de enero (BPCM del día 9).

En relación con el nº máximo de hojas permitidas por el Pliego -dice el Letrado de la CAM-, la primera perjudicada por esta alegación es la actora que, en su oferta a la demarcación de Alcorcón, la suya contenía 252 hojas ó 259 en la demarcación de Leganés (frente a las 200 máximas recogidas en la cláusula novena del Pliego), poniendo de manifiesto que esa limitación es predicable del sobre nº 3, referido a la documentación técnica complementaria, interpretación que descansa en el hecho de que en el sobre nº 1 se incluye documentación administrativa cuya extensión no depende de la voluntad de los licitadores, además que el contenido del sobre nº 3 es el que va a ser objeto de evaluación por la Comisión de Valoración y así entendido el requisito, ninguna de las adjudicatarias sobrepasaron ese máximo. En cualquier caso, rebasar ese máximo sería un defecto formal no invalidante. Por último y con referencia a la alegada ausencia de motivación, sin perjuicio de manifestar que no cabe aquí ya cuestionar los criterios de valoración recogidos en el Pliego en la medida que no fueron oportunamente impugnados, al efecto recuerda, entre otras, la STS de 6 de mayo de 2008, la evaluación efectuada por la Mesa de Valoración entra dentro del núcleo duro de la discrecionalidad técnica inmune a la revisión jurisdiccional, quedando explicitada en la ponderación de los criterios efectuados por dicha Comisión y que acompañan a su...

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