STSJ Galicia 706/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2011
Número de resolución706/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 34 4 2010 0112120

N02700

Nº AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000027 /2010 MCR

Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Demandado: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:

D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO PONENTE

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de 2011.

Habiendo visto este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos DERECHOS FUNDAMENTALES 0000027 /2010, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

Único. El 26/11/2010 la Confederación Intersindical Galega (CIG) presentó demanda de tutela de libertad sindical contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.. Por decreto de la misma fecha se acordó admitir a trámite la demanda y citar a las partes y el Ministerio fiscal para los acts de conciliación y juicio a celebrar el 19/1/2011 lo que se llevó a cabo con el resultado que consta en acta. HECHOS PROBADOS

Primero

En la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. (en lo sucesivo Correos) y en la provincia de A Coruña existe un Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, para un censo de 769 trabajadores y una Junta de Personal, compuesta por 19 miembros con un censo a su vez de 890 funcionarios.(hecho conforme).

En fecha 22 de diciembre de 2006, el demandante Sr. Pablo Jesús, miembro de la Junta de Personal, envió escrito a la demandada comunicándole el acuerdo de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) designándole Delegado Sindical en la empresa para la provincia de A Coruña.

A través de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2009, el Sr. Pablo Jesús requiere de la demandada la remisión de las copias básicas de los contratos en el plazo de diez días así como la notificación de las prórrogas y denuncias correspondientes a aquellos. A este escrito contesta la empresa el día 12 de noviembre, denegando la condición de Delegado Sindical del demandante por no existir en la provincia ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores.

Segundo

La Central Sindical demandante, ostenta la calificación de sindicato más representativo en la Comunidad Gallega y representación en el Comité de empresa y Junta de Personal. (hecho conforme)

Tercero

El 1 de mayo de 2007 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en las que consta como centro de trabajo la Jefatura Provincial, y el mismo día las de Órganos de Representación de Funcionarios siendo la Unidad Electoral los Servicios Periféricos del Ente Público de la provincia de A Coruña.

Cuarto

La Inspección de Trabajo levantó acta a la demandada y le impuso una sanción de 6250 # por transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, acta que no adquirió firmeza por el momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alega por la demandada, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal, la incompetencia de esta jurisdicción social, entendiendo que al ser el demandante miembro de la Junta de Personal, en representación del colectivo de funcionarios, las cuestiones que se susciten en materia sindical corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, por aplicación del artículo 3.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que señala que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de la tutela de los derechos de libertad sindical... de los funcionarios públicos, pretensión que no prospera, puesto que el Sr. Pablo Jesús, si bien ostenta el cargo de miembro de la Junta de Personal, no actúa como tal sino como supuesto Delegado Sindical elegido por y entre los afiliados al sindicato, como señala el artículo 10 de Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/85 de 2 de agosto, (LOLIS )al margen de si reúne o no dicha condición, por lo que la competencia de esta jurisdicción viene determinada por el artículo 2,k) de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

Establecida la competencia de esta jurisdicción la primera cuestión a resolver es la de si el demandante y el sindicato tienen derecho a la elección de Delegados Sindicales, en la empresa demandada y dentro del ámbito de la provincia de A Coruña.

El artículo 8 de la LOLIS precisa que los trabajadores afiliados a un sindicato en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, tendrán entre otros derechos, el de constituir Secciones Sindicales, de conformidad con los Estatutos del Sindicato, y el artículo 10, que en las empresas o en su caso en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a sindicatos con presencia en los comités de empresa estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. El número de delegados establecido en la norma se puede ampliar a través de la negociación colectiva, lo que se ha llevado a cabo a través del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la demandada publicado en el BOC de 22 de marzo de 2000, en cuya norma d.4) a la vez que amplía el número de Delegados concreta que el Centro de Trabajo a los efectos de los arts. 8 y 10 de la LOLIS se entiende equiparado al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y Oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 250 trabajadores.

La cuestión que se suscita es la forma de computar el número de trabajadores en esta provincia, dado que se admite que no existe ningún centro de trabajo con el citado mínimo de trabajadores, y así, las elecciones sindicales se celebraron en base al censo correspondiente a la Jefatura Provincial, que los demandantes pretenden equiparar a centro de trabajo a los efectos de unidad computable que genere derecho a delegado sindical, y a lo que la demandada se opone. Esta duda interpretativa ha sido resuelta por el TS en sentencia de 13 de junio de 2001,(R.6294)...

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