STSJ Galicia 151/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2011
Número de resolución151/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2011

PONENTE:JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8697/2008

RECURRENTE: Jesús María

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008697 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y LETRADO DÑA. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ en nombre y representación de Jesús María contra Acuerdo de 31-1-08 y 1-2-07 sobre justiprecio finca num. 5 expropiada por Consellería de Innovación e Industria para Proyecto "00045-LAT 66 Kv Evacuación P.E. Xiabre. T.m. Vilagarcía de Arousa. Expte. 609/2006. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 4.077 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 31 de enero de 2008, dictada por el Jurado de Expropiación de Galicia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2007, por la que se fija el valor de los bienes expropiados al recurrente, consistente en la finca número NUM000 de las afectadas por el proyecto de la LAT 66 KV de evacuación del Parque Eólico XIABRE, en la cantidad de 3.742,81 #.

El actor, después de señalar que el Jurado valora su finca conjuntamente con la de otro desconocido y la de Ernesto y que la finca expropiada contaba con acceso y servicios urbanísticos, estando clasificado en parte como Suelo No Urbanizable de Protección de Riberas y en parte como Suelo No Urbanizable ordinario, pero limitaba por su viento este con Suelo Urbanizable de Núcleo Rural y que como consecuencia de la expropiación queda dividida en dos parcelas que hacen inviable su aprovechamiento, fundamenta el recurso en la inaplicabilidad de la presunción de acierto que se predica de los Jurados Provinciales de Expropiación a las resoluciones del Jurado de Expropiación de Galicia, que difiere en estructura y composición de los Jurados Provinciales, en segundo lugar señala que resultando de aplicación del método de comparación para la determinación del justiprecio no consta referencia alguna a qué precios de mercado fueron manejados por el Jurado y advierte que con ocasión de la expropiación para la variante de Vilagarcia por parte de la COTOP en trámite de mutuo acuerdo los bienes, con clasificación análoga, se fijó en 15,5 #/m2, pero tampoco tiene en cuenta los valores aplicados por la Consellería de Facenda, aportando una valoración que alcanza los 2,23 #/m2.

En atención a lo expuesto y aceptando el porcentaje de indemnización para la servidumbre de vuelo en el 75% del valor del terreno, señala que el valor unitario del terreno debe ser cifrado en 12 #/m2, por lo que la indemnización debe ascender a 2.323,32 # (que resulta de multiplicar 203,8 x 12 #/m2 x 75%).

Por otra parte, por lo que se refiere al arbolado interesa una indemnización de 120 # por cada uno de los 15 robles expropiados y de 24 # por 2 pinos.

Finalmente interesa una indemnización del 95% del valor del terreno no expropiado por lo que por este concepto reclama la cantidad de 1.694,04 #.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y se declare que el justiprecio de la finca expropiada asciende a la cantidad de 4.076,56 #, subsidiariamente otro superior al fijado por el Jurado, con los intereses de demora y costas.

Segundo

Por el Letrado de la Xunta se opuso a la demanda la presunción de acierto de la que están revestidas las resoluciones de los Jurados de Expropiación, afirmando que el Gallego difiere en su composición del Jurado de la Comunidad Autónoma de Madrid de lo que concluye que la St. alegada por el recurrente no resulta aplicable; en segundo lugar señala que estando de acuerdo el expropiado en la aplicación del método de comparación no puede atenderse al justiprecio fijado por fomento en la construcción de la variante habida cuenta de que la misma viene referida a 2008 en tanto que en el presente caso la valoración ha de referirse a 2005; por otra parte advierte que no reslta inusual que la administración incorpore el valor del arbolado a la terreno y, en cualquier caso, la afección provocada por el tendido de evacuación de la energía eléctrica es inferior a los perjuicios por la división ocasionados por una carretera, y por último, tampoco puede atenderse a la valoración de facenda habida cuenta de que se valora Suelo No Urbanizable Ordinario y no de especial protección de cauces que el afectado, que de ordinario minora el valor en torno a un 20%, de lo que concluye que es coincidente con el valor unitario aplicado por el Jurado, por lo que termina interesando la desestimación de la demanda.

Tercero

Del contenido del expediente y más concretamente de su hoja de aprecio, obrante al folio 91 y ss., resulta que al recurrente le fueron afectados por la servidumbre de vuelo 203,8 m2, quedándole un resto no expropiado de 148.6 m2, ambas estaban dedicadas a monte alto, que valoró a razón de 12 #/m2 en virtud de informe del Ingeniero Técnico Forestal D. Lorenzo, pero fijando un porcentaje del 95% tanto para la servidumbre de vuelo como por demérito en la porción no expropiada, en tanto que valoró los 15 robles a razón de 8 # la unidad y los 2 pinos en 24 #, por lo que obtuvo un justiprecio total de 4.076,56 (folio 109).

Cuarto

Comienza el recurrente por negar la aplicación de la presunción de acierto de la que gozan las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR