STSJ Comunidad de Madrid 854/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2007:13397
Número de Recurso3106/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución854/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003106/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00854/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022495, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003106 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s: TELEVISION ESPAÑOLA TVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001034 /2006 DEMANDA 0001034

/2006

Sentencia número: 854/07 M

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

______________________________________

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 3106/07 interpuesto por DON Jose Ramón, frente a la sentencia número 85/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 23 de febrero de 2007, en los autos número 1034/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Ramón, por reclamación de cantidad, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

I.- El actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Locutor Comentarista de Radio y devengando un salario mensual de 3.713,64 con prorrata de pagas extras.

II.- El horario de trabajo del actor en su puesto de Locutor Comentarista se desarrolla de 18 horas a 1 horas.

III.- El actor realizó en los meses de noviembre a diciembre de 2005 un total de 96 horas nocturnas y en los meses de enero a julio de 2006 un total de 405 horas nocturnas (Doc nº 5 ramo empresa) y (Doc nº 2 a 9 ramo actora).

IV.- El precio hora nocturna para el año 2005 es de 2,53 euros y para 2006 de 2,60 horas (Doc nº 10 ramo actora).

V.- El actor percibió en el año 2005 en el periodo de devengo de 10/05 a 11/05 por el concepto de plus programas la suma de 1009,87 euros y en el año 2006 periodo de devengo de 12/05 a 6/06 la suma de 3.787 euros (Doc nº 1 ramo empresa).

VI.- Obra en autos Doc nº 6 Instrucción 2/1993 de 17 de Diciembre de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo en actividades del Ente Público y sus Sociedades Estatales que en su Art. 8º establece la incompatibilidad del complemento de programas con la nocturnidad entre otras.

VII.- Por medio de la presente demanda la actora solicita se condene a la demandada al abono de la suma de 2.275 euros por el concepto de hora nocturna trabajada en el periodo de noviembre de 2005 a julio de 2006 según el desglose que se contiene en el hecho tercero de su demanda mas el 10% de interés de mora.

IX.- La actora formuló la preceptiva papeleta de conciliación en fecha de 26.09.2006 celebrándose el acto en fecha de 16.10.2006 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de la Letrada DOÑA ALICIA RODRÍGUEZ PERDIGONES, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado VI, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"Obra en autos Doc nº 6 Instrucción 2/1993 de 17 de Diciembre de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo en actividades del Ente Público y sus Sociedades Estatales que en su Art. 8º establece la incompatibilidad del complemento de programas con la nocturnidad entre otras, tratándose dicha instrucción de una oferta empresarial, careciendo por tanto de validez normativa sin la aceptación del trabajador."

Trata la recurrente de incorporar al relato fáctico un juicio de valor que, como tal, no puede figurar como hecho probado, habiéndose ya recogido que se trata de una instrucción de la empresa, por lo que la modificación se rechaza.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 62 y siguientes del XVII convenio colectivo, que considera se ha suplido en la sentencia por lo establecido en una instrucción de la empresa sin validez normativa que data de 1993, mientras el convenio ha sido modificado en 2006 y no establece incompatibilidad alguna entre el complemento de nocturnidad y el de programas, denunciando finalmente la infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al sistema de fuentes.

El Tribunal Supremo, tal y como pone de manifiesto la Juzgadora a quo, se ha pronunciado respecto de un supuesto idéntico, en su sentencia de 11 de julio de 2001, en la siguiente forma:

La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 36.2 del ...

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