STSJ Comunidad de Madrid 523/2007, 16 de Julio de 2007
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2007:13880 |
Número de Recurso | 1888/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 523/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0001888/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00523/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1888-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 417-06
RECURRENTE/S: CARTONAJES BLASCO S.L.
RECURRIDO/S: DOÑA Beatriz
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1888-07 interpuesto por la Letrada DOÑA PATRICIA MOLINA SÁNCHEZ, en nombre y representación de CARTONAJES BLASCO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 417-06 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Beatriz contra CARTONAJES BLASCO S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Beatriz frente a la empresa CARTONAJES BLASCO S.L., debo:
-
- Declarar improcedente el despido efectuado.
-
- Condenar a la empresa Cartonajes Blasco a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 11.328,17 euros.
-
- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Beatriz, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Cartonajes Blasco SL desde septiembre de 1986. SEGUNDO.- Las funciones que ha desarrollado son las de limpiadora. En concreto, ha realizado funciones de limpieza de las instalaciones de la empresa. TERCERO.- Por la prestación de esos servicios la empresa demandada abonaba a la actora una retribución mensual de 331 euros. CUARTO.- E1 31.1.05 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando haber prestado servicios desde septiembre de 1986 sin estar dada de alta en la Seguridad Social. Ante la Inspección de trabajo la empresa compareció aportando los siguientes documentos: "l. Documento emitido por el Administrador de la empresa Sr. Jose Pablo en el que manifiesta que tenía externalizado el servicio de limpieza de la nave y zonas comunes con la Sra. Beatriz en virtud de una relación mercantil, la cual concluyó el 23.03.06, a instancia de la propia Sra. Beatriz de forma verbal, retirando de la empresa los materiales y utensilios con los que realizaba este servicios y que eran de su propiedad. 2. Que no estaba integrada en el organigrama de la empresa ni dependía jerárquicamente de ningún mando, no teniendo horario ni obligaciones específicas a la hora de organizar su trabajo, realizando el mismo de forma autónoma, y en ocasiones cuando se encontraba enferma acudía a la empresa una compañera a hacer el servicio." QUINTO.- El 23.3.06 la empresa comunicó verbalmente a la actora que no volviera más por la empresa. Esa comunicación la efectuó por no haber aportado la documentación que acreditase su alta en la Seguridad Social como trabajadora autónoma. SEXTO.- La empresa remitió el 23.3.06 telegrama del siguiente tenor: "Tras despido verbal fecha 23/03/06 requiérole entrégueme carta despido o reintégreme puesto de trabajo, en caso negativo demandárele." SEPTIMO.- La actora prestaba sus servicios en la empresa durante seis horas al mes. Este horario lo realizaba de forma flexible, pero por lo general en los últimos años lo realizaba por las mañanas. OCTAVO.- La actora no fichaba al entrar y/o salir de la empresa. Cuando no prestaba servicios (por ejemplo, en vacaciones) no percibía ninguna retribución. NOVENO.- En principio fue la esposa del empresario la que daba las órdenes a la actora para la realización de las funciones de limpieza. Cuando el matrimonio se separó, la actora continuó realizando las funciones de limpieza conforme a la rutina implantada. DECIMO.- La actora aportaba el material de limpieza (como por ejemplo cepillos). Este material era también utilizado por otros trabajadores de la empresa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, invocada por la empresa, estimó la demanda de despido formulada y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, que la relación que vinculaba a las parte no era de carácter laboral, sino mercantil, o subsidiariamente, para que se modifique el salario declarado probado -331 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, en lugar de los 386,16 € declarados probados, así como la indemnización fijada -9.681,75 €, en lugar de los 11.328,17 € reconocidos-.
Con tal fin la recurrente articula un primer motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para denunciar como infringido el art. 1.1 del E.T., en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal, por considerar no ha existido relación laboral entre las partes en litigio. Argumenta la recurrente que la cuestión competencial es de orden público, y que debe ser resuelta por la Sala sin estar vinculada por la declaración de los hechos probados de la resolución de instancia, analizando directamente las...
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