STSJ Comunidad de Madrid 671/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:13353
Número de Recurso1418/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución671/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001418/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00671/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1418/07

Sentencia número: 671/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, veintidós de octubre de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1418/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. SONIA LOBO NANDE, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, habiendo sido impugnado el PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A representado por el/la Letrado D./Dª ANGEL TEJERINA GALLARDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 771/06, del Juzgado de lo Social 31 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alfredo, contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A, en reclamación de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2006, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - El demandante Alfredo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., desde el 16 de enero de 2006, con antigüedad reconocida de 20 de octubre de 2003, por subrogación de dicha empresa como consecuencia del cambio de empresa concesionaria del servicio de vigilancia, con categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario bruto mensual de 1.116,80 euros, con prorrata de pagas extras.

  2. - El actor prestaba servicios en el Centro comercial Moraleja Green, con horario de 10 a 22 horas los lunes, martes y miércoles de cada semana y ocasionalmente los jueves.

  3. - En fecha 27 de junio de 2006, la empresa comunicó verbalmente al actor el traslado de centro de trabajo y su asignación al servicio de retén, indicándole cada día mediante llamada telefónica el centro de trabajo donde debe acudir a prestar servicios y el horario a cumplir.

  4. - A partir del mes de julio hasta el momento presente el actor ha prestado servicios, en distintos centros, en horario de 11:00 a 16:14 horas o de 10:00 a 15:14 horas, a excepción del mes de septiembre, en que prestó su actividad sin sujeción a horario, en mañana o tarde.

  5. - El actor no ostenta, ni ha ostentado cargo de carácter sindical, ni afiliación a un sindicato.

  6. - Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo previsto en el Convenio colectivo Estatal de Seguridad Privada.

  7. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 19 de julio de 2006, celebrándose el acto el día 4 de agosto, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, habiendo presentado demanda en el correspondiente Servicio del Decanato en fecha 4 de agosto de 2006, repartida a este Juzgado el 5 de septiembre.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Alfredo, frente a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de octubre de 2007, señalándose el día 17 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando se dictara sentencia declarando nula o subsidiariamente injustificada la decisión de cambio de horario de que ha sido objeto, condenando a la empresa a dejar sin efecto la modificación efectuada reponiendo al trabajador en sus condiciones anteriores.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social, razonando que el art. 35 del Convenio Colectivo de aplicación concede amplias facultades organizativas, sin que juzgue se esté ante la excepción del art. 43 del mismo, concluye que el cambio de asignación de centro de trabajo y de horario no implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que termina por desestimar la demanda, y si bien en el fallo no lo indica, en la fundamentación jurídica estima la excepción de inadecuación de procedimiento " debiendo reconducir la presente litis a los trámites del proceso ordinario".

TERCERO

Disconforme interpone recurso de suplicación el actor, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, desplegando una exclusiva censura jurídica en la que denuncia infracción de los artículos 35 y 43 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, aduciendo, como líneas de fuerza de su discurso argumental, falta de consistencia de la tesis de que el primero de los artículos antes citados sea preferente al segundo, al no referirse en la sentencia los criterios en que se sustenta tal deducción, por que ello sería tanto como dejar vacío de contenido el art. 43 para el personal operativo, que es el que representa el mayor porcentaje de trabajadores en las empresas de seguridad, dejando a la libre voluntad de las empleadoras cualquier cambio que quedaría exento de justificación, y, como de trabajar tres días a la semana, lunes, martes y miércoles, y ocasionalmente los jueves, ha pasado a trabajar todos los días, incluyendo sábados y domingos, sin saber a cierta cada jornada dónde va a trabajar y en qué horario, es por lo que la empresa debió acudir a los trámites del art. 41 del ET, de manera que, al no hacerlo, la consecuencia no puede ser otra que declarar la nulidad de la medida adoptada en sintonía con el art. 138.5 de la LPL y jurisprudencia que cita.

Por su parte la empresa, en su escrito de impugnación al recurso, considera no ha existido modificación sustancial por que el trabajador no tiene derecho a un centro de trabajo y horario concretos, antes bien, se vulnerarían las condiciones de trabajo del personal de vigilancia ya existente en el servicio a que es destinado el actor, ya que el art. 43 "no regula los supuestos de cambios de servicio de vigilancia sino las modificaciones de horario de personal no operativo en vigilancia, como por ejemplo personal administrativo de oficina, [........] no solo no está redactado para la operativa de vigilancia sino que de su redacción se infiere que está previsto para las modificaciones de horarios establecidos con carácter general para una plantilla, y no para casos particulares".

CUARTO

Lo primero que debemos examinar, incluso de oficio, al tener la Sala competencia funcional para ello, (STS 16-10-2006 ) es si la sentencia recurrida es o no recurrible. En este orden de cosas la Magistrado " a quo", en el fundamento de derecho cuarto, afirma: "No resulta de aplicación en el presente caso, el art. 138.4 de la LPL, por lo que contra esta resolución caber recurso de suplicación". Tal aseveración, aun no desarrollada con más precisiones, tiene sin duda justificación en que la empresa no notificó con la antelación debida de 30 días su decisión de modificación de las condiciones de trabajo al actor, incumpliendo, en su consecuencia, el art. 41 del ET. En principio, la sentencia recaída en el proceso de modificación de las condiciones sustanciales de trabajo no tiene recurso, por así disponerlo el art. 138.4 LPL. No obstante, se exceptúan de dicha regla aquellas modificaciones sin observar las más elementales formalidades, o cuando la medida no sea reconocible o identificable como tal decisión -SSTS de 10-4-2000, rec. 2646/99, 4-10-2004, rec. 3749/2003 y 10-1-2005, rec. 1470/2004 -.

Efectivamente, la sentencia TS de 4-10-2004, recordando los precedentes de sus sentencias de 10-4-2000, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99, es del criterio de que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a...

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