STSJ Galicia 1791/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2011:2451
Número de Recurso2333/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1791/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2333/2007-SGP-A

ILMA. SRA. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2333/2007 interpuesto por ESTEBAN ESTEBAN VELA S.L. y D. Braulio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª

ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada ESTEBAN ESTEBAN VELA S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 368/2006 sentencia con fecha dos de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia figuran los hechos probados siguientes:

"SALARIOS/ -Que el actor cobró la cantidad de 566,54 euros correspondientes al mes de noviembre de 2004 (del 8 al 30)./ - Que en el mes de diciembre percibió la paga extra de Navidad la cantidad de 217,73 euros./ -Que del 1 al 3 de diciembre de 2004 percibió la cantidad de 738,95 euros./ Que del 1 al 31 de enero de 2005 percibió la cantidad de 706,15 euros./ -Que en el mes de febrero de 2005 percibió la cantidad de 706,15 euros./-que en el mes de marzo la cantidad de 104,99 euros en concepto de PAGA de BENEFICIOS./ -Que el salario correspondiente al mes de marzo fue de 706,15 euros./ -Que a tenor de los PARTES DE VIAJE igualmente presentado por la empresa demandada resulta lo siguiente: -Que del 8 al 12 de noviembre comenzó recogiendo mercancía en Pinto y la entregó en Lugo y Coruña, no constan la hora de recogida ni de llegada./ -Que del 15 al 19 de noviembre comenzó recogiendo mercancía en Campolongo y la entregó en Algete, no constan horas de recogida ni de entrega./ -Que del 19 al 27 de noviembre comenzó recogiendo mercancía en Campolongo y la entregó en Fuenlabrada, no constan horas de recogida ni de entrega./ -Que del 29 al 7 de noviembre comenzó recogiendo mercancía en Campolongo y la entregó en Fuenlabrada, no constan horario de recogida ni de entrega./ -Que del 7 al 13 de diciembre comenzó recogiendo mercancía en Campolongo y la entregó en Lugo y Coruña, no constan hora de recogida ni de entrega./ -Que del día 13 de diciembre salió de Narón y llegó a Vallecas, no constan ni hora de salida ni de llegada./-Que en fecha de 20 al 24 de diciembre salió de Pinto y entregó la mercancía en Lugo y Coruña, no constan las horas de recogida ni de entrega./ -Que en fecha de 27 al 30 de diciembre recogió mercancía en Pinto y la entregó en Lugo y Coruña, no constan las horas de recogida ni de entrega./ - Que del 3 al 7 de enero de 2005 comenzó la recogida en Pinto y la entregó en Lugo y Coruña, no constan horas de recogida ni entrega./ -Que del 10 al 14 de enero recogió mercancía en Pinto y la entregó en Lugo y Coruña./ -Que del 17 al 21 de enero recogió mercancía en Narón y la entregó en Pinto./ -Que del 1 al 5 de febrero comenzó recogiendo mercancía en Asturias y la entregó en Getafe./ -Que el 7 de febrero comenzó recogiendo mercancía en Narón y la entregó en Toledo; no consta el horario./ - Que el día 14 de febrero comenzó recogiendo mercancía en Pinto y la entregó en Coruña y Lugo; no consta horario./ -Que del 21 al 28 de febrero comenzó recogiendo mercancía en Pinto y la entregó en Lugo y Coruña./ -Que del 28 al 9 de marzo comenzó recogiendo mercancía en Pinto y la entregó en Lugo y Coruña, no constan las horas./ Que del 9 al 14 de marzo comenzó recogiendo en Narón y entrega en Benavente, no constan horas ni de recogida ni de entrega./ -Que del 14 al 21 de marzo recogió en Narón y entregó en Benavente; no constando el horario de recogida ni de entrega./ -Que en fecha de 1 de diciembre de 2004 recibió la cantidad de 408 euros./ -Que en fecha de 3 de enero de 2005 percibió la cantidad de 480 euros./ -Que en fecha de 1 de febrero de 2005 percibió la cantidad de 325 euros./ -Que la Conciliación en cuya papeleta se hacían constar los pedimentos del escrito de demanda se celebró el día 22 de mayo de 2006 teniéndose por intentado SIN EFECTO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda presentada por D. Jaime frente a la empresa "ESTEBAN ESTEBAN VELA S.L." debo condenar y condeno a esta entidad a que haga efectiva al actor la cantidad de 6.392,59 euros por los conceptos expresados. La cantidad reseñada se verá incrementada en un recargo del 10% por mora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la empresa ESTEBAN ESTEBAN VELA S.L. a que abone al actor la cantidad de 6.392,59 euros por los conceptos reclamados.

Contra la referida sentencia interponen recurso de suplicación, ambas partes litigantes: así, recurre la representación procesal del trabajador demandante articulando dos motivos de suplicación, al amparo el primero del art. 191 b) de la LPL y el segundo al amparo del artículo 191 c) del mismo texto legal; recurre asimismo, la representación letrada de la empresa demandada en base a cuatro motivos de suplicación, amparos en el art. 191 b) los tres primeros y en el art. 191 c) el cuarto . Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Comenzaremos por el recurso del trabajador que, como decimos, pretende en primer lugar la revisión de los hechos probados. Más en concreto pretende por esta vía que se añada al relato fáctico un hecho probado cuarto cuya redacción sería la siguiente: "Que el actor se le adeuda la cantidad de 3.628,80 euros por dietas debidas y no abonadas por la empresa demandada, puesto que de la documental obrante en autos no consta acreditado el ago de ninguna cantidad por ese concepto por parte de la demandada".

Que no se ampara en medio de prueba hábil al efecto sino en todo lo contrario, esto es, que de la prueba practicada no se acredita ingreso alguno por ese concepto lo que no puede ser eficaz para revisar en sede de recurso de suplicación en el que por su naturaleza extraordinaria sólo se permite corregir error del juzgador de instancia basado en medio de prueba hábil al efecto. Según doctrina constante de esta Sala, "la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional determina que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. Así la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador a quo, lo que se traduce, entre otras cosas, en: 1) que carezca de toda virtualidad revisoria la alegación de hechos de carácter negativo; 2) que el error judicial debe ponerse de manifiesto de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas u operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones; 3) que sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; 4) que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos (controvertidos) que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley, sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose incluso la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión; y

5) que en ningún caso pueden tener acceso a los hechos declarados probados...

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