STSJ Comunidad Valenciana 265/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2011
Número de resolución265/2011

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/3001/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Siete de Marzo de Dos mil Once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 265/2011

En el recurso contencioso administrativo num. 03/3001/2008, interpuesto por DIAGNOSALUD, S. L., representada por la Procuradora Dña. TERESA DE ELENA SILLA, en ejercicio de la acción del art. 30 LJCA contra la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. DEPARTAMENTO 9 DE SALUD DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA representado y defendido por el Letrado D. BERNARDINO GIMÉNEZ SANTOS ; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la actuación recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la actuación recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Uno de marzo de Dos Mil Once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, DIAGNOSALUD, S. L., en ejercicio de la acción del art. 30 LJCA interpone recurso contra la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. DEPARTAMENTO 9 DE SALUD DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Con carácter previo, y en cumplimiento de la posibilidad arbitrada por el citado art. 30 LJCA, la demandante en fecha 4.6.2008 formuló requerimiento a la entidad demandada en el que se intimaba al cese de la prestación de servicios indebidamente adjudicados por la vía de hecho a la empresa ENRESA, y solicitando, asimismo, la reanudación a su favor del servicio de los centros de especialidades de Juan Llorens y Torrent del Departamento 9 de Salud. Todo ello con carácter inmediato. Dicho requerimiento no fue atendido por la demandada, circunstancia que determinó que, en fecha 7.7.2008 se interpusiera el presente recurso.

SEGUNDO

La demandante pretende que por la Sala se acceda a lo siguiente:

Ordenar al demandado a la subrogación, y con ello a la restitución de la situación anterior a la resolución del contrato, y el "consiguiente envío de pacientes a mi mandante".

Resarcimiento de daños y perjuicios causados.

Imposición de costas al demandado.

Los "hechos", que no motivos ni fundamentos jurídicos, en que basa tales pretensiones son los siguientes:

1) En el primero, denominado "objeto del recurso", la demandante perfila la supuesta vía de hecho que estaría constituida por el cese en el envío de pacientes que el Consorcio demandado (en adelante, CHGUV) habría llevado a cabo sin fundamento en ninguna resolución formal.

La situación a la que se refiere es que desde el mes de enero de 2006 la demandante venía prestando el servicio de exploración radiológica TAC a pacientes enviados desde los Centros de especialidades de Juan Llorens, Torrente (y Aldaya). Sin embargo, dicha situación cesó a mediados del mes de abril de 2007, contando con el precedente de que la gestión de dichos centros pasó al CHGUV en virtud de Convenio suscrito el 26.12.2006 con la Agencia Valenciana de Salud Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana y publicado en el DOCV nº 5454 de 20.2.2007, fecha a partir de la cual surtió efectos.

La demandante aporta con su demanda, como documentos 2 a 7, los escritos remitidos al CHGUV el 23.5.2007 y el 6.11.2007 solicitando explicaciones de la nueva situación generada. Obteniendo como respuesta al segundo de ellos el documento 1, consistente en un escrito del Director Gerente del Consorcio de

8.11.2007 en el que se le hace saber, en primer lugar, que al citado Consorcio no le consta relación contractual alguna con la demandante. En segundo lugar, que el Consorcio se ha hecho cargo de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos por la Agencia Valenciana de Salud, sin que les conste relación contractual alguna con la demandante. Por último, se les comunica que el Consorcio se ha subrogado en las obligaciones derivadas del contrato suscrito en su día por la Diputación de Valencia, anterior titular del hospital y propietaria del mismo, para la realización de las pruebas diagnósticas con otra empresa, pues dicho contrato sigue vigente.

Por último, se le da noticia de la remisión del escrito de la demandante de 23.5.2007 a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, habida cuenta de que los aspectos relativos a los conciertos sanitarios y autorización de centros son ajenos al Consorcio.

2) En el segundo, que se titula "fondo del asunto", la recurrente distingue dos cuestiones: la existencia de relación contractual y la resolución del contrato.

  1. En cuanto a la primera, la demandante rebate la afirmación del Consorcio contenida en su escrito de 8.11.2007, que se acaba de referir, sobre la falta de constancia, -en realidad, de existencia- de relación contractual. En torno a ello, se pregunta cuál es entonces la explicación que el Consorcio ofrece al hecho que reflejan los documentos que aporta junto a su demanda (números 8 a 377) así como los que aportó en el escrito de interposición del recurso (documentos 1 a 104). Los primeros son relaciones de propuestas remitidas de consultas externas que fueron emitidas por los Centros de especialidades, y que tienen su origen en las "hojas de solicitud de asistencia" que emitían los médicos que se encargaban de las exploraciones. Resultado de lo anterior son las facturas que se contienen en el segundo bloque de documentos citados.

    Con base en lo anterior, la demandante sustenta que el contrato "existía, siquiera por la vía de hecho", trayendo en apoyo de lo anterior el art. 1.254 CC que dispone: "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".

  2. Y, en punto a la segunda cuestión, referente a la resolución del contrato cuya existencia acaba de sostener, el argumento de la demandante es que al no haber subrogación del Consorcio en el mismo, éste se resolvió unilateralmente, sin que concurriera ninguna de las causas del art. 111 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni se siguiera procedimiento alguno de los previstos por el art. 112 de la citada Ley . Situación que, en definitiva, comporta los efectos del art. 113.3 LCAP, por lo que el Consorcio debiera abonarle los daños y perjuicios causados a fecha 19.4.2010, y que cifra en 665.958,75 #, resultantes de las tres anualidades transcurridas desde el cese de envío de pacientes.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Consorcio demandado solicita, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por la inexistencia de objeto, puesto que, a su entender no existe actividad material administrativa alguna que pueda ser calificada como vía hecho. En sustento de ello esgrime que el Consorcio ni conocía ni podía conocer la actividad de la demandante ya que sólo está obligada en virtud de los convenios y contratos de los que es titular por subrogación. En tal sentido, se refiere a la relación de convenios y negocios jurídicos de la Diputación de Valencia que aparecen relacionados en el BOP de Valencia nº 15 de fecha 18 de enero de 2002, en el que se incluye como Anexo I la relación de convenios y negocios jurídicos de la Diputación de Valencia que afectan al Hospital general Universitario de Valencia. En ella se incluye (página

4) con el número 193/1998 la "ampliación del servicio de TAC y resonancia" adjudicado a EXPLORACIONES RADIOLÓGICAS ESPECIALES, S.A., (ENRESA) con fecha de adjudicación el 24.11.1998 y cuya duración son cinco años, prorrogables por períodos de 3 años hasta un máximo de cincuenta años.

En segundo lugar, y en defecto de lo anterior, solicita la desestimación del recurso aludiendo al fondo del asunto. Los "hechos" argumentados aquí son varios: a) "no hay ni fondo ni asunto", puesto que no hay relación alguna entre el Consorcio y la demandante y porque en el ámbito de la Administración pública no hay contratos por vía de hecho y no existe prueba alguna de ello; b) los contratos verbales están prohibidos por el art. 55 TRLCAP, excepto para los casos de urgencia y ello permite concluir que la demandante invoca una pretensión basada en una ilegalidad; c) en definitiva, y conforme a esto último, la pretensión de subrogación de la demandante significaría que se estaría solicitando una decisión judicial para perpetuar una ilegalidad.

CUARTO

En el trámite de conclusiones, las partes, a la vista de las pruebas practicadas, matizan sus posturas del modo que a continuación se expone.

  1. La demandante se reafirma en sus pretensiones con base en las siguientes razones:

    1. Mantenía una relación jurídica con...

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