STSJ Andalucía 1590/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:2500
Número de Recurso3157/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1590/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1590/2007

Recurso.- 3157 /06 (L), sent. 1590 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1590 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio, representado por el Sr. Letrado D. Rafael Sanchez Rodriguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en sus autos núm. 80/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 12 de mayo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Antonio trabaja habitualmente como Oficial 1ª de la Construcción, afiliado a la Seguridad Social, siendo su base reguladora de 592,34 euros mensuales.

SEGUNDO

Que la parte actora padece las siguientes lesiones y enfermedades:

Dorsalgia secundaria a hernia discal D6-D7. Lumbalgia mecánica crónica por hernia discal L5-S1. Dicho cuadro le impide realizar tareas que exijan esfuerzos livianos de columna dorsolumbar, deambulación muy prolongada y sedestación mantenida.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 20-10-05 declaró al actor afecto de Invalidez Permanente en grado de Total con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 592'34 euros.

CUARTO

Interpuesta Reclamación Previa, ha sido desestimada.

QUINTO

El actor, nacido el 15-12-74, causó baja por Incapacidad

Temporal el 9-7-03."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados segundos, como la infracción del art. 136, 137 y 138 LGSS.

SEGUNDO

Se propone una redacción alternativa del hecho probado segundo del siguiente tenor literal: "

"SEGUNDO. - Que la parte actora padece las siguientes lesiones y enfermedades: Dorsalgia secundaria a hernia discal D6-D7. Lumbalgia mecánica crónica por hernia discal L5-S1. Patología crónica: Dorsalgia mecánica crónica, con dolor intenso secundaria a hernia discal. Lumbalgia mecánica crónica con dolor intenso secundaria a hernia discal. Antecedentes de enfermedad de Shenerman de columna. Dicho cuadro le impide realizar tareas que exijan esfuerzos livianos de columna dorsolumbar, deambulación muy prolongada y sedestación mantenida y, según recoge el INFORME EVI, muy limitado para cualquier trabajo." Tal modificación de hechos lo apoya el recurrente en el informe de síntesis y en la pericial médica realizada en juicio; es decir sustentada en prueba valorada en la instancia.

Un requisito que ha planteado problemas en su aplicación es el que niega eficacia revisora a los documentos o pericias que ya han sido apreciados por el juzgado de instancia. Su origen se encuentra en la casación civil. Tradicionalmente la Sala Civil del TS había establecido como requisito para el éxito de la revisión fáctica casacional ex art. 1692 de la LECiv/1881, que el documento en que se fundase no hubiese sido ya objeto de apreciación por parte del juzgador de instancia, bastando para desestimar de plano estos motivos casacionales que el citado documento hubiera sido tomado en consideración en el relato expositivo de la sentencia (SSTS Sala Civil del TS de 9-7-1988, RJ 5684; 2-10-1988, RJ 7379; 22-3-1989, RJ 2192;13-4-1989, RJ 3051; 16-2-1990, RJ 691; 16-4-1990, RJ 2761; 28-5-1990, RJ 4085; 25-3-1991, RJ 2440;8-4-1991, RJ 2678; 28-1-1991, RJ 3069; 5-6-1992, RJ 5002; 10-6-1992, RJ 5117; 11-6-1992, RJ 5124;11-2-1993, RJ 1456; 26-10-1993, RJ 7661; 26-11-1993, RJ 9141; 27- 1-1994, RJ 447; 8-2-1994, RJ 833;5-2-1994, RJ 1309; 22-11-1994, RJ 9159 y 3-2-1995, RJ 735, esta última sentencia argumenta que, como quiera que el documento invocado a efectos revisorios había sido objeto de examen y ponderación en la instancia, ello impide replantear en casación la apreciación hecha, so pena de transformar este recurso extraordinario en una tercera instancia). Este requisito ha sido exigido por la Sala Social del TS en la casación social (SSTS de 11-3-1963, RJ 1550 (que hace referencia a una prueba pericial) y 5-6-1995, RJ 4753, esta última desestima varios motivos de revisión fáctica con el argumento de que la pretensión modificativa se basa en los mismos documentos que han servido a la Sala de instancia para reflejar su convicción probatoria). Y por el TCT en las SSTCT de 7-1-1977, RTCT 627; 11-6-1981, RTCT 3996; 22-4-1982; RTCT 2557; 1-6- 1982, RTCT 3333; 27-10-1982, RTCT 5758; 16-4-1983, RTCT 3218; 9-2-1984,...

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