STSJ Andalucía 1333/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2458
Número de Recurso3677/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1333/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

1333/2007

Recurso nº3677/06 -AC- Sentencia nº1333/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a trece de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1333/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos nº 773/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gregorio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Jubilación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23-03-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Gregorio, con DNI n° NUM000, nacido el 19 de junio de 1936, solicitó al INSS el 18 de mayo de 2005 prestaciones por jubilación que le fueron denegadas por resolución de fecha 20 de mayo de 2005 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, ni de dos dentro de los quince inmediatamente anteriores la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 161.11 ) y la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Disconforme el actor con esa decisión, presentó reclamación previa el 5 de julio de 2005, que resultó desestimada por nueva resolución de fecha de salida 5 de agosto de 2005 (folio 14).

El 4 de octubre de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

El actor, presenta descubierto en las cuotas del Régimen Especial Agrario correspondiente a los meses comprendidos entre enero de 1966 y diciembre de 1968, así como las cuotas al RETA, correspondientes al período comprendido entre noviembre de 1977 y enero de 1978, así como entre marzo de 1978 y diciembre de 1991.

CUARTO

El actor, acredita 1493 días realmente cotizados, más otros 7 asimilados por pagas extraordinarias, todos ellos desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, presenta otros 686 días cotizados más 30 días asimilados por pagas extraordinarias."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denegada en via administrativa la jubilación del actor, nacido el 19 de junio de 1936, demanda jurisdiccionalmente su reconocimiento, siendo desestimatoria la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 5 de 23 de marzo de 2006. Se alza frente a la misma en recurso de suplicación el actor, aduciendo diversos motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos probados tercero y cuarto sin proponer redacción alternativa aunque básicamente referido al hecho de reunir una cotización de 8.906 dias; amparándose para ello en los documentos que indica: certificado de una Mutua de Accidentes de Trabajo; informe de vida laboral de 9 de julio de 2004 y una comunicación de 21 de julio de 1986 por la que se le comunica que se deja sin efecto el embargo que se le habia practicado como deudor a la Seguridad Social. En realidad la argumentación podria haberse centrado en el segundo de los documentos mencionados, puesto que el periodo de cotización invocado se corresponde con el que se menciona en el mismo informe de vida laboral, previo descuento de los periodos superpuestos. No puede aceptarse la modificación propuesta, por las razones que a continuación se expondrán, relacionadas con la fundamentación jurídica de la resolución.

TERCERO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Dispone el indicado precepto que tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva las personas incluidas en este Régimen general que, además de la general exigida en el apartado 1 artículo 124, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Pretende el recurrente reunir...

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