STSJ Andalucía 1578/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:3574
Número de Recurso822/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1578/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1578/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 822/06 -JJ

Autos nº.- 654/05.- SEVILLA-4

Ldo.- D. MARIANO VALDUEZA OLMEDO POR Dª. Lourdes

ILTMOS.SRES.

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a 8 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1578 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ORDOÑEZ ESCUDERO E HIJOS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 654/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lourdes contra ORDOÑEZ ESCUDERO E HIJOS S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora, Dª. Lourdes ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ordóñez Escudero e Hijos S.L. desde el 20/1/03 hasta el 30/6/05 (f.18) con la categoría de dependiente, y salario según convenio colectivo (f. 7 a 16).

  1. - La actora desde el 1/7/04 al 30/6/05 ha prestado sus servicios en jornada diaria de 9 horas, retribuyéndole la demandada como horas extras las que excedieran de ese novena hora (f. 20 a 31 y 84).

    La actora prestaba servicios de lunes a viernes y sábados.

  2. - La actora tras el día 30/6/05 (f. 18) no ha percibido de la demandada cantidad alguna en concepto de preaviso de despido.

  3. - Fue formulada papeleta de conciliación el día 14/7/05, intentada sin efecto el 25/7/05 (f. 32)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "ORDOÑEZ ESCUDERO E HIJOS S.L.", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, trabajadora de esta empresa con la categoría profesional de dependiente, en la que reclamaba diferencias salariales por la realización de horas extraordinarias y la compensación por falta de preaviso de la finalización de la relación laboral.

Como primer motivo de recurso solicita la empresa la revisión del hecho probado 2º, en el que se declara probado que la jornada diaria de la demandante era de "9 horas", retribuyéndole la empresa como horas extras "las que excedieran de esa novena hora", para que se sustituya por una nueva redacción en la que se declare que la actora prestaba sus servicios en "jornada ordinaria" y que la empresa le abonó las horas extras que no fueron compensadas con descanso, revisión a la que no podemos acceder, no sólo porque se basa en la insuficiencia probatoria de la declaración fáctica de la sentencia, alegación que es inhábil a efectos revisores, sino porque se funda en el contrato de trabajo, documento inidóneo en un supuesto como el presente en el que se reclama la realización de horas extraordinarias, que por definición exceden de las pactadas en el contrato de trabajo y en una serie de liquidaciones referidas a las horas extras realizadas por la trabajadora, que han sido expresamente valoradas por el Magistrado de instancia para llegar a la conclusión contraria, por lo que debemos aplicar la doctrina jurisprudencial que declara que no pueden ser revisados los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso, además esos documentos no acreditarían sin necesidad de conjeturas e interpretaciones valorativas que las horas extras abonadas fueran las únicas trabajadas en exceso por la trabajadora, en un supuesto como el presente en el que se reclama por la realización de un mayor número de horas extraordinarias que las reconocidas por la empresa y en el que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta los abonos realizados por la empresa en concepto de horas extras para reducir la cantidad reclamada.

Como segunda revisión fáctica se solicita la supresión del hecho probado del hecho probado 3º en el que se declara que "la actora tras el día 30 de junio de 2.005, no ha percibido de la demandada cantidad alguna en concepto de preaviso de despido" a fin de que se sustituya por una nueva redacción en la que se haga constar que la actora percibió "2.530 euros en concepto de indemnización por despido improcedente con acuerdo de las partes y reconocimiento expreso de extinción de la relación laboral con efectos de 30 de junio de 2.005 ", revisión que debemos admitir al deducirse claramente del documento invocado el acto de conciliación ante el CMAC y que tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo, al producirse la extinción de la relación laboral por despido improcedente y no por cumplimiento del plazo de duración pactado en el contrato.

Por último, no podemos acceder a la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que "las horas extraordinarias realizadas han sido compensadas por el disfrute de permiso y han sido abonadas las restantes conforme a la documental obrante a los folios 20 a 31", por pretenderse que el Tribunal efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, obrante en los folios 88 a 121, que establecen en control de presencia de la trabajadora, ya que como declara reiterada Jurisprudencia el...

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