STSJ Andalucía 1886/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:3463
Número de Recurso3988/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1886/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1886/2007

Recurso nº3988/06 -AC- Sentencia nº1886/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1886/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba en sus autos nº 51/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Imanol contra Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-05-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor fué atendido en Consultas Externas de Oftalmología del Hospital "Reina Sofia" por el Doctor Francisco acomba el 3 1 05, por presentar pérdida de visión del ojo derecho desde dos días antes, esto es el 1 1 05, siendo diagnosticado de trombosis de la vena central de la retina, siendo remitido a la Consulta de Retina como enfermo nuevo de retina con la cita correspondiente, para Marzo del 2.005, y posteriormente Agosto/05

Al tiempo de acudir a la Consulta Externa el actor presentaba una agudeza visual de 0'05 en ojo derecho y de 0'3 a 0'4 en ojo izquierdo sin corrección, y 0'5 con corrección.

SEGUNDO

Al tiempo de asistir a la Consulta Externa no requiere tratamiento médico urgente, sino de forma ambulatoria, consistiendo el tratamiento habitual en control de la patología predisponente, tratamiento antiagregante sistémico y laser si se precisa.

El Dr. Francisco informó el 3 1 05 al demandante de que existía una técnica quirúrgica no muy extendida, que no se realiza en Córdoba aún en fase de experimentación, que únicamente se practica en el Instituto de Microcirugía ocular de Barcelona. El 11 1 05 el demandante se desplazó a Barcelona donde fué visto en Consulta y citado para el 19 1 05 donde se le practicó la intervención quirúrgica referida, esto es, una vitrectomía, disección de hialoides posterior neurotomía óptica radial nasa e inyección de acetónico de triancinolona en la cavidad vítrea.

En control realizado el 3 2 05 la A.V. en ojo derecho era de 0'5.

TERCERO

En fecha 9 2 05 el demandante presentó ante el Servicio Andaluz de Salud solicitud de reintegro de los gastos derivados de la intervención de Barcelona, que ascendieron a las siguientes cantidades: 475 euros de Consultia del día 11 de Enero, 4.505 euros de intervención quirúrgica, 886'40 euros de desplazamientos en tren en clase preferente del demandante y un acompañante.

CUARTO

El 8 4 05 tiene entrada la solicitud en el registro del órgano competente para resolver, esto es, la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Salud.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.5.c. de la Ley 4/99 de 13 de Enero, el 19 5 05 la Delegación solicita informe para poder resolver al Hospital "Reina Sofia". Dicho informe fué evacuado y remitido a la Delegación Provincial el 12 8 05. El 1 9 05 se emite Informe Propuesta y el 2 9 05 se resuelve desestimar la solicitud de reintegro. El 6 10 05 se interpone Reclamación Previa que es desestimada el 28 11 05."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama el demandante el reintegro de gastos médicos ocasionados por la intervención quirúrgica practicada en la medicina privada. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba número 1 de 25 de mayo de 2006, se desestimó su pretensión. Se alza frente a ella el demandante en recurso de suplicación.

SEGUNDO

Se plantean al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, diversas modificaciones de hechos probados que pueden resumirse del siguiente modo:

  1. Modificación del hecho probado primero, sustituyéndose la expresión "cita correspondiente, para marzo del 2005, y posteriormente Agosto 2005" por la de "con la indicación de citar como enfermo nuevo para marzo de 2005. El servicio de Cita Previa del Hospital Reina Sofia hace constar, con fecha 19 de mayo de 2005, que el enfermo atendido el dia 3 de enero del actual... se encuentra pendiente desde esta fecha de citación en la consulta de retina, cita que finalmente se le dio para el dia 19 de agosto de 2005".

  2. Modificación del hecho probado segundo, consistente en suprimir del hecho segundo el párrafo relativo a la no necesidad de asistencia médica urgente al tiempo de acudir a consulta Externa sino de forma ambulatoria, consistiendo el tratamiento habitual en control de la patología predisponente, tratamiento antiagregante sistémico y láser si se precisa.

  3. Modificación del hecho probado segundo, segundo párrafo, consistente al añadido a la descripción de la intervención practicada por la medicina privada el 19 de enero de 2005, de la siguiente mención: "y ello debido al importante edema macular y foreal, la posibilidad de atrofia y degeneración retiniana notable por lo que se realizó circugia inmediata".

  4. Modificación del hecho probado, consistente en la supresión de la mención que se hace en el mismo a la ley 4/99 de 13 de enero así como de la cita de la Delegación Provincial de Córdoba como órgano competente para resolver.

Debe accederse a la modificación pretendida en el apartado a), al desprenderse efectivamente tales extremos de la documentación del propio Servicio Andaluz de Salud que se une a los autos. Igual criterio debe seguirse respecto de la modificación pretendida en el apartado d), al suponer una mención normativa que no debe figurar en la relación de hechos probados conforme al criterio jurisprudencial habitual. No debe admitirse en cambio la supresión pretendida en el mismo apartado respecto del órgano competente para la resolución de la cuestión planteada, ya que no se niega la efectiva entrada de la petición en tal fecha de 8 de abril de 2005, ni la real facultad de la Delegación Provincial para el dictado de la resolución oportuna.

No debe accederse por el contrario a las modificaciones instadas en los apartados b) y c), que se hallan muy relacionados entre sí. El juzgador de instancia ha establecido en la relación de hechos una mención a la no necesidad de asistencia urgente en patologías como la padecida por el actor. Pretende la recurrente la supresión de la misma por considerarla predeterminante del fallo. Propone al tiempo la inclusión de la modificación recogida en el apartado c), que de hecho implica el reconocimento de urgencia para la práctica de la intervención. Debe seguirse en tales casos el habitual criterio jurisprudencial, que entiende que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de...

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