STSJ Andalucía 1608/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:3448
Número de Recurso3898/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1608/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1608/2007

Recurso nº3898/06 -AC- Sentencia nº1608/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diez de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1608/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en sus autos nº 150/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Íñigo contra Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-06-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero. D. Íñigo, con D.N.I. n° NUM000, que padece desde los 18 años un obesidad mórbida, fue ingresado en septiembre de 1.999 en el servicio de medicina interna del Hospital Reina Sofia, tras acudir al servicio de urgencias por presentar desde un mes atrás, episodios de disnea progresiva e inflamación de los miembros inferiores, siendo sometido a diferentes pruebas diagnósticas complementarias y reseñándose en el informe de Alta como diagnóstico: "Insuficiencia cardiaca, insuficiencia respiratoria obstructiva, obesidad mórbida síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS)". Se le prescribe tratamiento médico, control por su médico de cabecera, remisión al Endocrinólogo para control de la obesidad y Neumólogo para descartar el SAOS.

Segundo

En diciembre del mismo año se le prescribe oxigenoterapia domiciliaria C.P. AP. En Marzo de 2.001 el endocrinólogo del C.P.E. Santa Victoria Dr. Ignacio lo ve en consulta y junto a un tratamiento consistente en dieta de 1.500 calorías y ejercicio gradual le plantea la realización de cirugía bariátrica. Acude a revisión el 30 de Octubre.

Tercero

El 15 de Octubre de 2.001 acude al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofia por presentar parestesias en hemicuerpo izquierdo desde 2 días atrás. Se le diagnostica infarto talámico derecho; permanece ingresado en el servicio de neurología hasta el 25 del mismo mes.

Cuarto

Por derivación de la Dra. Molina Puero del C.P.E. Santa Victoria, el Sr. Íñigo es remitido al servicio de endocrinología y nutrición del hospital Reina Sofia para cirugía bariátrica; es visto en consulta el 28 de octubre/03.

En una revisión de Enero de 2005, figura manuscrita la frase "el paciente no se va a operar".

Quinto

En este mismo mes el Sr. Íñigo consulta de manera privada con el Dr. Juan Antonio que con fecha 12/01/05 solicita por escrito al Dr. Ignacio que le indique al paciente la necesidad de realizar tratamiento quirúrgico de obesidad mórbida, debido a antecedente clínicos del mismo. El 26/01/05 se solicita por parte de su médico de familia, Dra. Ángeles, interconsulta con el servicio de neurología del C.P.E. Avenida de América para valoración de su estado actual con vistas a la realización de una intervención para pérdida de peso; la consulta se lleva a cabo el 08/02/05, el Dr. Blas informa que actualmente no existe contraindicación quirúrgica.

Sexto

El 14/03/05 se realiza el preoperatorio en el Hospital Cruz Roja y el 23 de Abril el Sr. Íñigo ingresa en el Hospital Cruz Roja donde es intervenido el mismo día por el Dr. Juan Antonio que le realiza además de la cirugía bariátrica una colecistectomía. Recibe alta hospitalaria el 4 de Mayo.

Séptimo

La citada intervención quirúrgica privada le ha supuesto un desembolso de 10.049 euros.

Octavo

El 5/12/05 se dicta Resolución por la Consejeria de Salud, que resuelve desestimar su petición por no concurrir las circunstancias excepcionales que legalmente otorgan derecho reintegro de gastos sanitarios por la utilización de servicios sanitarios ajenos a la Segurida Social.

Noveno

Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama el demandante el reintegro de gastos médicos ocasionados por la intervención quirúrgica practicada en la medicina privada derivada de la obesidad mórbida que padecia. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba número 2 de 26 de junio de 2006, se desestimó su pretensión. Se alza frente a ella el demandante, en recurso de suplicación.

SEGUNDO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el RD 63/1995 de 29 de enero, sin citar precepto ni apartado que considera infringido. Ello no obstante, habrá de procederse al examen del motivo por suponerse efectuada la mención al artículo 5 de la expresada norma, en el que se contiene la mención a los supuestos invocados en el recurso y de acuerdo con un criterio flexibilizador de los requisitos del recurso. Después de una cita a los criterios jurisprudenciales, argumenta básicamente la recurrente la existencia de graves problemas de obesidad que pusieron en peligro su vida en el año 2005. Su intervención por tanto devino en urgente, pese a lo cual fue rechazada por los servicios de la sanidad pública. Existiria por tanto una denegación injustificada de asistencia.

TERCERO

Establece el artículo 5.3 del RD 63/1995 de 20 de enero, que regula la ordenación de las prestaciones sanitarias de la seguridad social, que "en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción". Se exigen pues para el reintegro de gastos los requisitos de que a) exista una urgencia de carácter vital, entendiendo por ello un riesgo de pérdida de la vida o de un órgano de importancia vital en caso de que no se siga un tratamiento determinado; b) que el tratamiento no pueda realizarse, dadas las circunstancias del caso, en un centro público; c) que como consecuencia se realice en un centro privado, d) sin que ello derive de un uso desviado o abusivo de que las prestaciones de asistencia sanitaria han de recibirse en los centros públicos establecidos al afecto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 19/5/87, 9/6/88, 31/10/88, 28/12/89, 6/2/90, 5/3/91 ) ha venido exigiendo dos requisitos básicos en orden a apreciar la existencia de urgencia de carácter vital, declarando que la situación planteada es vital cuando se halle en peligro la propia vida, así como también cuando pueda producirse algún daño irreparable a la integridad física, a su proceso de curación o a la supervivencia de órganos de relevante importancia para la salud, por una parte, y por otra es preciso que la urgencia inmediata de la atención sanitaria haya impedido acudir a la medicina de la Seguridad Social, dadas las circunstancias concurrentes, en cuyo caso es preciso que el centro público no resulte más inasequible que el privado o que exista imposibilidad de resolver el caso con la misma urgencia por los servicios que a tal fin tenga establecidos la Entidad Gestora.

La imposibilidad de...

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