STSJ Cataluña 245/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2011
Fecha17 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 459/2008

Partes: Gema Y Juan Pablo

C/MINISTERIO DE FOMENTO Y ADIF

S E N T E N C I A N º 245

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 459/2008, interpuesto por Gema y Juan Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales JOAQUIM SANS BASCU y asistidos de Letrado, contra MINISTERIO DE FOMENTO y ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos contra la denegación de la solicitud de retasación de la finca sita en el término municipal de Santa Coloma de Cervelló afectada con el nº 30 por el proyecto "Linea de Alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona Frontera Francesa. Tramo: Sant Vicenç dels Horts-Santa Coloma de Cervelló" y Resolución del Ministerio de Fomento de 28-11-08 que resuelve recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de febrero de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta del recurso de reposición o en su caso de alzada, interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008 contra el acuerdo de fecha 14 de enero de 2008 emitido por ADIF en virtud del cual se declara improcedente la retasación de la finca, alegando que el justiprecio de la expropiación fijado por mutuo acuerdo había sido consignado en la Caja General de Depósitos en fecha 2 de agosto de 2006, ampliándose posteriormente el recurso a la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 28 de noviembre de 2008 que resuelve expresamente el recurso de alzada en sentido desestimatorio.

La actora fundamenta su demanda en que, en fecha 25 de noviembre de 2005 se suscribió acta de mutuo acuerdo por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº 30 del término municipal de Santa Coloma de Cervelló en la suma de 132.148,80 euros, afectada por el Proyecto del AVE, habiendo solicitado en fecha 22 de marzo de 2006 el pago del justiprecio de dicha finca junto con otras también afectadas, fincas 28 y 29, con certificación del número de cuenta donde había que abonarlo, siendo que en fecha 11 de abril de 2006 la consultoría de ADIF que tramitó la gestión de las expropiaciones del proyecto AVE remitió fax al letrado de la actora indicando que acusaba recibo de su petición pero que el pago no se haría efectivo hasta que se acreditara por la propiedad que la finca se hallaba libre de cargas, hechos que resultan del documento nº 1 de la demanda, obteniéndose en fecha 18 de julio de 2006 certificación de dominio y cargas en el sentido requerido por la consultora, siendo remitido por fax a la misma en fecha 24 de julio de 2006, según documento número dos de la demanda. Sin constar gestión alguna al respecto, en fecha 4 de agosto de 2006 la beneficiaria ADIF consignó la cantidad correspondiente a la finca 30 y 28, hecho que fue notificado a la propiedad en fecha 2 de enero de 2007, según resulta del documento nº 6 del expediente administrativo, pero no la de la finca 29 que se pagó directamente por la beneficiaria ADIF en fecha 4 de diciembre de 2006 y en fecha 13 de junio de 2007 se procedió al pago de la finca 28 pero no el de la finca 30, por lo que se solicitó la retasación de esta finca en fecha 20 de diciembre de 2007, al haber transcurrido dos años sin el pago de la misma, lo que motivó que en fecha 23 de enero de 2008 se procediera al pago de la finca 30, siendo notificados posteriormente del acuerdo emitido por ADIF en virtud del cual se declaraba improcedente la solicitud de retasación alegando que el justiprecio había sido consignado en fecha 2 de agosto de 2006.

Bajo estas premisas señala como motivos de impugnación de la resolución impugnada los siguientes: 1º- La consignación efectuada no responde a ninguno de los supuestos previstos legalmente; 2º- La consignación efectuada no cumple los requisitos legalmente exigidos; 3º- Procede el derecho de retasación de la finca; 4º- El importe del justiprecio de retasación de la finca de autos, entendiendo que al no haberse producido cambios que determinen la modificación de las bases que sirvieron para fijar el justiprecio, no procede una nueva valoración de la finca sino la actualización con el IPC del justiprecio que es objeto de la retasación interesada, siendo éste del 6,8% que aplicado sobre el justiprecio acordado en su día, asciende a 141.134,92 euros; 5º- Que los intereses de demora en el pago del justiprecio del artículo 57 LEF se calcularán hasta la fecha de solicitud de retasación sobre la base del justiprecio fijado en el acta de mutuo acuerdo, y desde la fecha de solicitud de retasación hasta el completo pago de la cantidad que resulte en retasación, sobre la base del justiprecio que se fije en retasación y subsidiariamente, para el caso de no estimar el derecho a la retasación interesada, la sentencia deberá declarar que los intereses debidos por demora en el pago deben fijarse hasta la fecha de pago del justiprecio, pues hasta esa fecha lo propiedad no dispuso del dinero...

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