STSJ Canarias 112/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2011
Fecha17 Marzo 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000864/2010 interpuesto por D. /Dna. CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0001002/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Modesta, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Dona Modesta, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CENTRO COMERCIAL CARREFOUR S.L., desde el 11 de noviembre de 1993, con la categoría profesional de Auxiliar de Pescadería, y salario mensual prorrateado de 867,26 euros. SEGUNDO.- En fecha 19 de agosto de 2009, la empresa demandada comunica a la actora, mediante carta, su despido, siendo del siguiente tenor literal: "Muy Sra Nuestra:

Por medio de la presente, y en virtud de las facultades que confiere a la empresa el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación con le artículo 54.2 d) del mismo texto legal, y por la potestad que igualmente confiere el artículo 66.3 del Convenio Colectivo estatal del sector de Grandes Almacenes (BOE 27/04/2006 ) en relación con los artículos 64.2 y 64.13, esta dirección empresarial ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, por la comisión de una falta muy grave, que a continuación detallaremos.

El pasado viernes 24 d e julio de 2009, aproximadamente a las 20:30 horas, el Jefe de la Sección de pescadería, Juan, comprobó que usted, dentro de su horario de trabajo y en el desempeno de sus funciones no se encontraba en su puesto de trabajo, estando solo otro auxiliar de pescadería atendiendo a la abundante clientela. El jefe de pescadería le preguntó a éste companero donde se encontraba usted, respondiéndole que lo desconocía. A raiz de este incidente, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que estas situaciones de abandono de su puesto de trabajo y de sus funciones no son, desgraciadamente, la primera vez que se producen y que ha supuesto las quejas de sus propios companeros.

Asimismo, debido a la gran afluencia de clientes, propia de un viernes a las 20:30 horas y por las propias características de la Sección de Pescadería del Hipermercado, la venta asistida, el jefe de pescadería requirió la presencia de otro companero de sección del Hipermercado (Panadería) para auxiliar al que se había quedado solo atendiendo a los clientes. De esta forma, su abandono del puesto de trabajo en uno de los momentos de mayor afluencia de clientes hizo necesario que un companero tuviese que cubrir su puesto, dejando de hacer sus propias funciones, con el perjuicio que ello conlleva para la empresa y el resto de sus companeros.

Después de buscarla durante 15-20 minutos aproximadamente, el jefe de pescadería acudió a la zona de Laboratorio de Pescadería, que es el lugar donde se prepara la cocción de determinados alimentos para venderlos al público, y se encontró con usted comiendo langostinos, estimándose que la cantidad que había ingerido podría ascender a medio kilo aproximadamente, por la proporción de desperdicios recogidos en un recipiente junto a la trabajadora. Su reacción, al ser descubierta por el jefe de pescadería, fue abandonar corriendo el Laboratorio de Pescadería, sin dar explicación alguna siendo Ud. Perfecta conocedora del hecho de que tiene terminantemente prohibido consumir producto alguno durante su jornada laboral.

Los hechos anteriormente relatados suponen una violación de las normas básicas de régimen interno y de organización así como de las normas higiénico- sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos, que prohíben el consumo de productos del Hipermercado incluso fuera de las horas de trabajo, con la excepción del consumo de alimentos en el descanso y fuera de la jornada laboral en las instalaciones del bar y restaurante. Así, el punto 14 de las normas básicas de régimen interno y de organización establece:

No está autorizado consumir o usar productos puestos a la venta dentro del Hipermercado, incluso fuera de horas de trabajo. Tan solo en las instalaciones del Bar y Restaurante se permitirá el consumo de productos alimenticios en los descansos o fuera de la jornada laboral.

Por razones elementales se presta una especial atención a que la mercancía que se consuma haya sido adquirida y abonada previamente; no estando permitido realizar compras dentro del horario de trabajo.

Por su parte el apartado 8 de las normas higiénico-sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos recoge que:

Queda prohibido durante el desarrollo del trabajo:

(...)

  1. Comer en el puesto de trabajo

Usted conoce y ha firmado tantotas normas básicas de régimen interno y de organización como de las normas higiénico sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos, habiendo recibido la formación para la obtención del carné de manipulador de alimentos el 15 de febrero del ano 2006.

Los hechos anteriormente descritos suponen, un claro fraude al haberse apropiado de forma indebida de productos de la Empresa, derivándose de su conducta notables perjuicios para esta Companía, no sólo los lógicos perjuicios económicos derivados del coste económico o monetario de los langostinos no abonados, sin que la consecuencia mas grave que se deriva de esta manera de actuar es que estos hechos representan una transgresión de la buena fe contractual pues nuestros trabajadores por la peculiaridad de sus funciones y por las dimensiones de esta Empresa, son destinatarios de una especial confianza por parte de esta companía, de modo que una actuación como la protagonizada por usted ataca frontalmente dicha confianza, probidad, lealtad y honorabilidad, ya que no encaja con la seriedad y respeto que todo trabajador debe a la Empresa para la que presta sus servicios y que es propietaria de los productos que venden.

Debe tenerse en cuenta que la Empresa deposita su plena confianza sobre todos sus empleados, esperando de éstos toda la honradez y respeto frente a la companía par ala que prestan sus servicios, por lo que actuaciones como la descrita no encajan con el respeto y la seriedad que la misma espera de todos sus trabajadores y que se configura como correlato necesario del respeto que aquella mantiene y ha mantenido en todo momento respecto de ellos.

Por ello los hechos descritos constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual, quebrándose la confianza en usted depositada de manera irreversible, la cual se configura como un elemento fundamental de toda relación del trabajo, y que conduce inevitablemente a la imposibilidad de mantenimiento de toda relación laboral.

Por todo ello, dada la gravedad de los hechos anteriormente descritos, cabe concluir que los mismos constituyen una falta muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los siguientes artículos del convenio colectivo de Grandes Almacenes, Artículo 64.2 : El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la Empresa como a los companeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industrias por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.

Artículo 64.13 : Toda transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeno del trabajo.

Las faltas calificadas de MUY GRAVES son sancionadas con el DESPIDO DISCIPLINARIO, de acuerdo con el artículo 66.3 del Convenio Colectivo estatal del sector de Grandes Almacenes y con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, sanción que surtirá sus efectos desde la fecha de la recepción del presente escrito.

Le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación del saldo y haberes, pudiendo recogerla cuando lo estime oportuno, en horario de oficinas.

Por último, le indicamos que en relación con los hechos anteriormente expuestos y con el fin de dar correcto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, le informamos de la entrega de una copia de esta carta al delegado Sindical de FETICO, a quien se le concedió un plazo de 72 horas para manifestar lo que considerase oportuno. En este sentido el Delegado sindical formuló alegaciones que, si bien no desvirtúan los hechos imputados, han de ser aclaradas. Así en relación a la realización de la actividad de cocido de langostinos, el día 24 de julio no era usted, sino otro companero el que se encontraba en el laboratorio de pescadería y al que le correspondía llevar a cabo las labores de cocido, siendo él la persona autorizada para aprobar el punto de sal de los langostinos.

Sin otro particular le rogamos firme la presente en prueba de su recepción.

TERCERO

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