STSJ Cataluña 2/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2012
Número de resolución2/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 27/11

Procedimiento Jurado núm. 1/11 -Audiencia Provincial de Girona -(Sección Tercera ).

Causa Jurado núm. 1/10 -Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona

S E N T E N C I A N Ú M. 2/12

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Eugenia Alegret Burgués

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 23 de enero de 2012.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera), recaída en el Procedimiento núm. 1/11 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Samuel García Quintas y ha sido representado por el procurador D. Jordi Pich Martínez. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Dª. Assumpta Pujol y la GENERALITAT DE CATALUNYA , quien ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Ricard Román Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de julio de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

" PRIMERO.- Que el 31 de mayo de 2010 sobre las 9,30 horas, en la calle Doctor Castany, el acusado Arcadio se aproximó a su esposa Olga y con la intención de acabar con su vida, sacó un cuchillo que llevaba escondido en una bolsa asestándole tres puñaladas en el costado izquierdo y dos mas en el pecho, seccionando ambas el corazón y falleciendo instantes después la señora Olga .

SEGUNDO

Que la víctima ante lo sorpresivo e inesperado del ataque con el cuchillo que llevaba oculto el acusado en una bolsa no pudo impedirlo ni defenderse.

TERCERO

Que en fecha no concretada en que el acusado Arcadio tuvo conocimiento de que su esposa se había apuntado a un curso de catalán, llegó a colocarle un cuchillo en el cuello diciéndole que la mataría y persistiendo en su conducta a partir del 2010.

CUARTO

Que el acusado Arcadio y Olga estaban casados hacía aproximadamente 25 años, y fruto de esta relación nacen cuatro hijos.

QUINTO

Que el acusado Arcadio tras apuñalar a su esposa se dirigió a la comisaría de policía de SALT, llegando unos cinco minutos después, donde personalmente reconoció ante las autoridades su autoría e indicó donde había lanzado el cuchillo que fue recuperado, lo que facilitó de manera efectiva la investigación.

Queda asimismo acreditado a efectos de responsabilidad civil:

SEXTO

Fruto de la relación matrimonial entre Arcadio y Olga , nacieron cuatro hijos llamados Ramón , de 25 años, residente siempre en Marruecos; Azucena de 20 años; Carlos Alberto de 15 años y Alejo de 8 años."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado CONDENO a Arcadio como autor de un delito de ASESINATO con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de AMENAZAS CONTINUADAS a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como a la de suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancia respecto de los hijos menores Alejo y Carlos Alberto por tiempo superior en un año al de la duración de la pena de prisión impuesta. Y asimismo, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que asimismo le CONDENO a que indemnice a cada uno de los hijos menores Alejo y Carlos Alberto en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros); a la hija mayor Azucena en CIEN MIL EUROS (100.000 euros) y al hijo mayor Ramón , considerando que venía residiendo fuera del ámbito familiar, en CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros). Todas incrementadas con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que ABSUELVO, en virtud del veredicto del Jurado, al acusado Arcadio del delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar del que fue acusado.

Y le condeno al pago de las dos terceras partes de las costas del juicio, declarando de oficio la otra tercera parte."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Arcadio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de noviembre a las 10:00 horas de su mañana , fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en art. 846 bis c), apartados a ) y b) el apelante denuncia infracción del art. 52 de LOTJ e infracción de precepto legal, por aplicación indebida de la alevosia como circunstancia calificadora del asesinato, de art.139.1 del CP .

Con relación a la aplicación de esta circunstancia, que ahora se impugna, el recurso plantea dos cuestiones diferentes: una, referida a la supuesta redacción del objeto del veredicto, concretamente la posición segunda; otra, relativa a la concurrencia de los requisitos de la alevosía que se plantea desde la perspectiva de valoración de la prueba, aunque hay referencias a la entidad de la motivación.

Examinando la primera alegación no se advierte cuál es la transcendencia que tiene la redacción que se impugna.

El objeto de veredicto, en su posición segunda se formuló con el siguiente texto: Que la victima ante lo sorpresivo e inesperado del ataque con el cuchillo que llevaba oculto el acusado en una bolsa no pudo impedirlo ni defenderse. La defensa apelante razona que la palabra defenderse debió ser sustituida por " ni hacer acto alguno de defensa" , expresión que a su juicio tiene un sentido más amplio que el atribuible al término defenderse.

El recurrente no se extiende en el desarrollo de este argumento, aunque parece que lo relaciona con la condición de legos de los miembros del jurado. Admitiendo que las expresiones pueden dar lugar a matices diferentes, no percibimos cómo afecta a la decisión tomada el que se pusiera una u otra. Ambas tiene un significado semejante y al margen de lo que se señala sobre la técnica narrativa, el hecho de que se use la propuesta como justificación de la primera es expresivo de que se le da idéntico contenido ideológico, valoración que compartimos pues en modo alguno de predeterminó el sentido de la votación por el uso de una u otra expresión.

En lo atinente a la indebida apreciación de la circunstancia de alevosía en la acción de matar, nada debe objetarse a la doctrina jurisprudencial que se señala. Sin embargo, lo que realmente discute el apelante es si la acción desarrollada por el acusado fue sorpresiva.

Una profusa jurisprudencia ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; y1180/2010, de 22-12) nos pone de relieve los elementos conformadores de la alevosía: el elemento normativo, ahora indiscutible en delito contra la vida; uso de medios, modos o formas que objetivamente conduzcan al aseguramiento del resultado, eliminando las posibilidades de defensa de la víctima, aspecto que habrá que valorar desde perspectiva objetiva; asimismo que el dolo del autor abarque los medios o modos y también el aseguramiento del resultado y el impedimento de la defensa, al igual que el plus de antijuricidad del modus operandi .

La modalidad alevosa que se atribuye es la sorpresiva, que se caracteriza por ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Se argumenta que no fue sorpresivo y que en todo caso no eliminó las posibilidades de defensa. Pero tal argumento contradice claramente el propio relato de hechos probados sustentado en el veredicto. Así, lo pretendido es una nueva valoración de la prueba que desvirtúe el aserto fáctico del veredicto que...

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