STSJ Andalucía 1070/2011, 25 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1070/2011 |
Fecha | 25 Abril 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 300/2007
SENTENCIA NÚM. 1.070 DE 2.011
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª María R. Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
D. Jorge Muñoz Cortés
Dª Mª del Mar Jiménez Morera
Dª Mª del Pilar Bensusan Martín
En la ciudad de Granada, a veinticinco de Abril de dos mil once.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 300/2007, seguido a instancia del procurador Dª. Celia Alameda Gallardo, en nombre y representación de Dª Lourdes, asistida de Letrado, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.
La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 31-1-2007 contra la Orden de 17 de noviembre de 2006, por la que se desestima el Recurso de Alzada por ella interpuesto contra la Resolución de 10 de abril de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Arquitectura Técnica (B.2001), (BOJA núm. 79, de 27 de abril de 2006).
Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Bensusan Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden de 17 de noviembre de 2006, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 10 de abril de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Arquitectura Técnica
(B.2001), (BOJA núm. 79, de 27 de abril de 2006).
La demandante participó en las pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Arquitectura Técnica (B.2001), de la Junta de Andalucía, convocadas por Orden de 15 de noviembre de 2004 (BOJA núm. 235, de 1 de diciembre de 2004). Considera la actora, en síntesis, que en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado" no se le han valorado, conforme a la Base Tercera 3.1.b) de la Convocatoria los servicios prestados en tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado en la empresa Dolmen Obras y Servicios, S.L., vulnerándose los principios de igualdad y legalidad toda vez que su no valoración se fundamenta en que no se aportan los contratos de trabajo como determinan las Bases de la convocatoria, debiéndosele de haber concedido un plazo de 10 días para que los presentara si es que la Administración consideraba que no reunía los requisitos necesarios, habiendo ella aportado dichos contratos, certificado de la Consejería de Empleo, vida laboral y nóminas en Alegaciones. En el apartado "Formación" refiere que no se le ha valorado conforme a la Base Tercera 3.2.c) el "Curso de diseño asistido por ordenador", siendo un curso público impartido por CC.OO., no privado. Refiere asimismo que en el apartado "Otros méritos" tampoco se le ha valorado correctamente la realización de unas prácticas de obras, toda vez que se las autobaremó erróneamente como una Beca, siendo anulado por la Comisión, debiendo de haber trasladado este mérito al apartado correcto conforme a la Base Séptima, vulnerándose asimismo los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica. Finalmente refiere que entre los candidatos a los que se adjudican plazas aparece D. Jose María, que es funcionario y por tanto debe excluírsele. Añade que se respeten sus derechos y los principios de igualdad en el acceso a la función pública, legalidad, seguridad jurídica y motivación de los actos administrativos por cuanto existe una falta total de motivación en la minoración del baremo.
Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso, en síntesis, a los pedimentos formulados de contrario en base a que el informe de vida laboral y copia del contrato de trabajo se aportan extemporáneamente, no estando ello permitido conforme establece la Base Cuarta 3, en relación con la Base Cuarta 5 in fine. Sobre el "Curso de diseño asistido por ordenador", refiere que fue impartido por la Fundación Formación y Empleo de CC.OO. de Sevilla, por lo que se trata de una entidad de Derecho privado, careciendo del carácter de organización sindical, además tampoco se ha realizado en el marco del Acuerdo de Formación Continua, por lo que se le ha valorado correctamente como privado. Finalmente, sobre las prácticas en obras, refiere que no es una beca de investigación, no pudiendo la Comisión encuadrarlo en otro apartado toda vez que se encuentra vinculado por el autobaremo y su puntuación. Apela asimismo a la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección. Sobre el funcionario que la actora refiere, aduce que las Bases no excluyen la posibilidad de que pueda participar en un proceso selectivo.
Entrando primeramente en el análisis de la aducida falta de motivación, debe señalarse que la motivación tiene por objeto dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formulación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 de la CE encomienda a los Tribunales de Justicia. Ahora bien, es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que no cabe confundir la motivación escueta con la falta de motivación, rechazando el Alto Tribunal que se produzca indefensión cuando consten con claridad o suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración ( STS de 21 de mayo de 1997 ). Pues bien, en el presente caso, analizada la Resolución de 10-4-2006, forzoso es concluir su suficiente motivación -con fundamento en las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria- toda vez que las Alegaciones a las listas provisionales se resuelven por el Tribunal calificador mediante la publicación de las listas definitivas, que detallan los aspirantes que han superado la fase de selección de la categoría convocada, lo que conduce a la Administración a excluir a la...
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