STSJ Comunidad de Madrid 391/2011, 5 de Abril de 2011

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2011:7247
Número de Recurso599/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución391/2011
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 599/2.010

PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a cinco de abril del año dos mil once.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 599/2.010 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Dª. Milagros, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 66/2.010 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), fechada el 2 de Febrero de 2.009, por la que se fijan los Valores de Dispersión Geográfica que corresponden a cada uno de los Equipos de Atención Primaria y, en concreto, se fija el grado G1 para el EAP de Pozuelo centro. Habiendo sido parte apelada el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Septiembre de 2.010, y en el Procedimiento Abreviado nº 66/2.010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia en representación de Dª. Milagros contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la actora, personal facultativo (médico de familia) prestando servicios profesionales en el Área 6 de Atención primaria del SERMAS de la CAM, contra la Resolución de 2-2-09 de la Consejeria d eSanidad (DG.RR.HH.), por la que se fijan los valores de dispersión geográfica que corresponden a los distintos EAP, a efectos del complemento de productividad fija, confirmando en consecuencia la actuación administrativa impugnada. No procede hacer declaración alguna sobre las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Milagros, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 30 de Marzo del año 2.011, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2.010, y en el Procedimiento Abreviado nº 66/2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid -, alega la representación procesal de Dª. Milagros

, como argumento que justificaría la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1.- Que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre un motivo de impugnación hecho valer en la demanda, a saber, la falta de motivación de la resolución administrativa objeto de recurso; 2º.- Que la resolución confirmada por la Sentencia apelada carecía de la preceptiva motivación, lo que ha generado indefensión; y, en fin, 3º.- Que la modificación del grado de dispersión del EAP Pozuelo Centro debería haber sido objeto de negociación colectiva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/1.997, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

Frente a estas concretas alegaciones la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Examinada la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que el artículo 33.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo más riguroso que en el orden Civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1.987, 14 de Junio de 1.988, 22 de Diciembre de 1.989, 15 de Noviembre de 1.990 y 28 de Enero de 1.999 ). También las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.988, 3 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo de 1.993, 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1.994, señalan que sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando una decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

En el caso examinado, y frente a lo que se alega, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso-administrativo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, ya que ésta, en su parte dispositiva, desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a derecho de la concreta resolución recurrida, dando respuesta a la cuestión nuclear que se suscitaba en el escrito de demanda correspondiente, por lo que no existe alteración sustancial en la resolución dictada que implique una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal, no existe violación del principio de contradicción procesal, en cuanto que se pronunció un fallo o parte dispositiva ajustado a la pretensión de la parte recurrente sin que, desde este punto de vista, se entienda infringida ni la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (entre otras, las Sentencias 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93) ni tampoco la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1.988, 3 de Noviembre de 1.989, 2 de Julio de 1.991 de la Sala Especial de Revisión

, 26 de Marzo de 1.993, 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994, sin que esté obligado el Tribunal a tener que examinar párrafo por párrafo cada una de las alegaciones formuladas por las partes contendientes y sin que se observe ausencia de motivación en la Sentencia impugnada, que se circunscribe al análisis, como ya hemos precisado, de lo que en verdad constituía el concreto objeto del proceso que había de resolver.

TERCERO

Como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto en las Sentencias dictadas con fecha 23 de Enero de 2.009 y 28 de Noviembre de 2.010, el denominado Índice de Dispersión Geográfica se asigna por aplicación de una fórmula en la que se tienen en cuenta una serie de factores entre los que se encuentra la población, la distancia media de todos los núcleos de cabecera y el número de profesionales. Esta fórmula fue de aplicación directa desde la puesta en marcha del sistema de Atención Primaria contemplado en el Real Decreto 137/1.984, recogiéndose en el Acuerdo de 3 de Julio de 1.992 suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector. La citada asignación se efectúa mediante Resolución anual que determina las retribuciones en concepto de productividad fija según el índice G asignado, y producida alguna...

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