STSJ Castilla y León 2340/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2007:6290
Número de Recurso1784/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2340/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TSJ CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

SENTENCIA: 02340/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0104012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001784 /2006

Sobre ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

De MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N° 2340

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESÚS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a treinta de noviembre de 2.007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n°. 1784/2006, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose el Decreto 54/2006, de 24 agosto, por el que se desarrolla en la Comunidad de Castilla y León la Ley 28/2005, de 26-12-2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el articulo 62 de la LJCA

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del el Decreto 54/2006, de 24 agosto, por el que se desarrolla en la Comunidad de Castilla y León la Ley 28/2005, de 26-12-2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Las alegaciones de la Administración del Estado demandante frente a los concretos preceptos impugnados del referido Decreto serán referidas en cada uno de los concretos apartados siguientes donde se da respuesta a las mismas.

Como consideración de carácter general se viene, en esencia, a expresar por el Abogado del Estado el carácter de legislación básica que corresponde a la Ley 28/2005, de 28 de diciembre, de la que viene a ser desarrollo el Decreto autonómico cuyos preceptos se impugnan, en base a los títulos competenciales que al respecto corresponden al Estado, según derivan del articulo 149.1.1a, 16a, 18a y 27a de la Constitución Española. Considera que el Decreto autonómico es mero desarrollo de aquélla Ley, no limitándose a ello, sino que lo contradice y vulnera, viniendo a ser un Decreto "contra legem" y no "secundum legem". Concreta que la Ley 28/2005 trae causa del derecho a la protección de la salud regulado en el articulo 43 de la Constitución Española. Considera que conforme deriva del articulo 7 de la Ley el principio que inspira la regulación vigente es la prohibición total de fumar.

SEGUNDO

Previamente a entrar en un análisis de los concretos motivos de impugnación efectuados por el Abogado del Estado, hemos de hacer referencia a las consideraciones que se efectúan por el Letrado de la Comunidad Autónoma relativos al carácter de legislación básica de la Ley estatal 28/2005 de la que es desarrollo el Decreto impugnado, ya, que según expresa, de este carácter dimana la imposibilidad de que quede vetado el desarrollo autonómico de sus preceptos, de forma que no podría nunca entenderse que el Decreto impugnado sea una mera copia mimética de la Ley, sino que ha de entenderse que está habilitado para tener un margen propio de decisión, no siendo su papel el de mero ejecutor de la Ley. En cuanto que se entendiera que la Ley estatal no permite este margen propio de decisión a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, considera que se deberla plantear por el Tribunal la cuestión de constitucionalidad ya que se estarla vetando a la Comunidad su propio margen de decisión en desarrollo de la legislación estatal, en cuanto que está es tan completa que impide todo margen de decisión autonómica.

Al respecto hemos de decir que ya que la referida Ley estatal precisa adecuadamente su carácter de básica como ley formal que es, en el sentido que es exigido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, expresando tal naturaleza básica en su disposición final primera, hemos de referirnos exclusivamente a si materialmente puede excederse del papel que a tal legislación básica le corresponde, que ciertamente no puede dar una respuesta tan precisa que impida al legislador autonómico el ejercicio de su propia decisión normativa, regulando la materia de que se trate. En este sentido puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2004, n°194/2004, la cual expresa:.

"En relación con esta noción material, cuya delimitación por este Tribunal tiene como finalidad esencial procurar que la definición de lo básico no quede en cada caso a la libre disposición del legislador estatal, pues ello permitirla dejar sin contenido las competencias autonómicas (SSTC 69/1988 y 80/1988 ), cabe agregar que lo que ha de considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (STC 48/1988, FJ 3 ). Esto es, un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacional (STC 147/1991 ), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales (STC 1/1982, FJ 1 )-, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto (STC 49/1988, FJ 16 ) (STC 197/1996, FJ 5 a)".

Y sobre el concepto de legislación básica del Estado ha precisado la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de mayo de 2.004, n° 98/2004, lo siguiente:

"En segundo término, y en relación al concepto de "bases", nuestra doctrina constitucional ha venido sosteniendo que por tales han de entenderse los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional.

Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el limite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la competencia asumida en su Estatuto. Con esa delimitación material de lo básico se evita que puedan dejarse sin contenido o cercenarse las competencias autonómicas, ya que el Estado no puede, en el ejercicio de una competencia básica, agotar la regulación de la materia, sino que debe dejar un margen normativo propio a la Comunidad Autónoma (SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1; 69/1988, de 19 de abril, FJ 5; 102/1995, de 26 de junio, FFJJ 8 y 9; 197/1996, de 28 de noviembre FJ 5; 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6; 188/2001, de 20 de septiembre, FJ 8; 126/2002, de 23 de mayo, FJ 7; 24/2002, de 31 de enero, FJ 6; 37/2002, de 14 de febrero, FJ 9; y 1/2003, de 16 de enero, FJ 8, en torno al concepto de lo "básico"). Por tanto, ni la fijación de las bases ni la coordinación general a la que también se refiere la regla 16a del art. 149.1 CE (que persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones, y reduciendo disfunciones según SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2; 42/1983, de 20 de mayo, FJ 3; 80/1985, de 4 de julio, FJ 2 ), deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacias de contenido las correspondientes competencias que las Comunidades Autónomas hayan asumido en la materia (STC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2 ).

Por todo ello, a través del ejercicio por el Estado de su competencia legislativa básica, encontrándonos fundamente en el titulo competencial que le corresponde que es la sanidad, articulo 149.1.16 de la Constitución Española, no puede quedar vetado a la Comunidad Autónoma la posibilidad que estas efectúen también una normación en la materia, sin perjuicio de que se deba respetar el parámetro de lo materialmente básico, definido por el Estado, en cuanto que existe un interés general que exige dar un tratamiento normativo unitario, definidor del "común denominador normativo" aplicable a todo el territorio estatal. Con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 12, 2009
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 30 de noviembre de 2007 recaída en el recurso 1784/06 interpuesto por la Administración General del Estado, contra el Decreto 54/2006, de 24 de agosto, por el que se desarrolla en la Comunidad de Castilla ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR