STSJ Castilla y León 881/2011, 12 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 881/2011 |
Fecha | 12 Abril 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00881/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105422
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2008
Sobre FUNCION PUBLICA
De D. Jesús
Representante:
Contra - DIRECCION GENERAL DE POLICIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 881
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
En la ciudad de Valladolid, a doce de abril de dos mil once.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 882/2008 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:
La Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de febrero de 2008 por la que se desestima el abono del complemento de productividad funcional en el periodo de realización de cursos.
Las partes en el expresado recurso son:
-Como demandante: DON Jesús, actuando en su propio nombre y representación. -Como demandada: la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... se dicte sentencia, por la que estimando la pretensión del demandante se le abone el complemento de productividad correspondiente a los meses de septiembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2007, a razón de 120 euros mensuales, más intereses legales, anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho".
Sí interesó por otrosi el recibimiento a prueba.
La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".
No solicitó el recibimiento a prueba.
El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.
Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.
Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día ocho de los corrientes.
En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.
El éxito o fracaso de la pretensión de plena jurisdicción del artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en lo sucesivo LJCA) que deduce el funcionario policial demandante depende de la respuesta que se deba dar a la principal cuestión debatida, siendo la de sí tiene derecho a percibir la denominada productividad funcional durante el espacio de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2005 y el mes de agosto de 2007, durante el cual realizó cursos teóricos para poder ingresar en la Escala Ejecutiva. La cuestión secundaria es si realmente concurrió un pago de ese concepto retributivo complementario en los meses de septiembre y octubre de 2005 y en el de septiembre de 2006.
La denominada cuestión principal ya ha sido tratada por este Tribunal en la sentencia de la Sección 1ª de 10 de marzo del presente año (Recurso 881/2008 ) cuyo fundamento de derecho 2º es del siguiente contenido: " SEGUNDO .- Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar, en primer lugar, cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad.
El citado complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales ".
Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad " estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en...
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