STSJ Castilla y León 143/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2011:1835
Número de Recurso131/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución143/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 131/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 143/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Abril de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 131/2011 interpuesto de una parte por ADIF y de otra por DON Remigio, DON Santos, DON Valentín, DON Jose Daniel, DON Luis Francisco, DON Juan Miguel Y DON Agapito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos en autos número 672/2010 seguidos a instancia de DON Remigio, DON Santos, DON Valentín, DON Jose Daniel, DON Luis Francisco, DON Juan Miguel Y DON Agapito, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26/11/2010 cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por los actores que a continuación se relacionan contra la empresa ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FORROVIARIAS a quien condeno a que por los conceptos reclamados les abone las siguientes cantidades: -D. Remigio : 459,84 euros.. -D. Santos : 92,71 euros. -D. Valentín : 143,80 euros. -D. Jose Daniel : 234,48 euros. -D. Luis Francisco : 309,33 euros. -D. Juan Miguel : 453,75 euros. -D. Agapito : 552,75 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los actores que a continuación se relacionan han prestado servicios para la empresa ADIF en el periodo al que se contrae la reclamación de mayo del 2009 a abril del 2010 con la retribución por hora ordinaria de trabajo que se indica y con una jornada laboral anual de 1.728 horas según convenio Colectivo de aplicación:- D. Remigio : 13,88 euros en el 2009 y 14,56 euros en el 2010.- D. Santos : 14,43 euros en el 2009 y 14,51 euros en el 2010. - D. Valentín : 15,08 euros en el 2009 y 15,13 euros en el 2010.- D. Jose Daniel : 14,82 euros en el 2009 y 14,92 euros en el 2010.- D. Luis Francisco : 14,72 euros en el 2009 y 14,92 euros en el 2010.-D. Juan Miguel : 14,59 euros en el 2009 y 14,64 euros en el 2010. - D. Agapito : 15,34 euros en el 2009 y 15,42 euros en el 2010. SEGUNDO.- Durante el indicado periodo han excedido la jornada máxima anual en los términos cuantitativos siguientes y por tales horas se les ha abonado la cantidad que igualmente se indica:

- El primero en 52 horas en el 2009 y 25 horas en el 2010. 626,03 euros. - El segundo en 12,5 horas en el 2009 y 2,5 en el 2010. 124 euros. - El tercero en 12 horas en el 2009 y en 10 horas en el 2010. 188,49 euros.- El cuarto en 25,5 horas en el 2009 y en 11,5 horas en el 2010. 314,77 euros. - El quinto en 33,5 horas en el 2009 y en 13,5 horas en el 2010. 385,15 euros.- El sexto en 49,50 horas en el 2009 y en 20,50 horas en el 2010. 568,62 euros. - El séptimo en 55 horas en el 2009 y en 27 horas en el 2010. 706,95 euros. TERCERO.- Las horas de exceso se abonaban con arreglo a unos parámetros fijados en el Convenio Colectivo de aplicación que eran de 8,08 euros/hora excepto para los quinto y séptimos a quienes se les abonaba a razón de 8,57 euros/hora. CUARTO.- Reclaman que se les abonen las horas extraordinarias al igual que una hora ordinaria y las consiguientes diferencias que expresan en la demanda. Tras agotar la vía previa, interponen demanda para ante este Juzgado el 22-7-10.QUINTO.- La cuestión litigiosa es de afectación general.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada siendo impugnados recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la actora, como de la empleadora. Comenzando por el último de dichos recursos, el mismo consta de dos motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de los Convenios que cita, así como entendiendo que las horas reclamadas estarían limitadas por las cantidades y límites establecidos en las Leyes Presupuestarias.

Sobre dichas cuestiones ya se ha manifestado, con criterio que esta Sala comparte, la Sala Social TSJ Valladolid, S. 3-2-2010, en el sentido: " Entrando por tanto a conocer de la cuestión de fondo, lo que se plantea como premisa de la reclamación salarial que se hace es que el valor de la hora extraordinaria no puede situarse legalmente por debajo del valor de la hora ordinaria y dicha conclusión ha de compartirse necesariamente, dado que no es sino la aplicación directa e inmediata de una norma imperativa de rango legal, cuya constitucionalidad no aparece discutida, como es la contenida en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Dice la empresa en su escrito de impugnación que "conforme a la buena fe que debe presidir cualquier relación laboral, no es lícito por tanto admitir lo que de un convenio colectivo sea favorable y desconocer lo que pareciera no serlo", pero tal argumento no es atendible en este caso, dado que la relación entre Ley y convenio se rige por un principio de norma mínima y el problema no se sitúa en términos de "espigueo" entre diferentes normas, sino en términos de comparación entre ambas para determinar si se respeta el mínimo legal. Y en esa comparación no puede englobarse de forma unitaria todos los conceptos salariales, incluyendo las horas extraordinarias junto con el salario base y demás conceptos correspondientes a la jornada ordinaria, puesto que si se admitiese esa comparación globalizadora se estaría consagrando la vulneración de una norma legal taxativa en su enunciado, que es la del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Además de esa manera se tomarían como términos de comparación conceptos totalmente heterogéneos, de forma que el trabajador que haya de realizar horas extraordinarias vería expropiada una parte de la compensación mínima legal fijada para su reparto con todos los demás trabajadores que sin embargo limitarían su esfuerzo laboral a la jornada ordinaria del trabajo. No cabe olvidar que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece que la cuantía que se fije en convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, para el abono de las horas extraordinarias, "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria", no solamente lo hace en beneficio del concreto trabajador que realiza horas extraordinarias, sino también como parte de una política laboral integrada en la Ley (procedente en este caso de la reforma laboral de 1994 a través de la Ley 11/1994 ), que intenta reducir el número de horas extraordinarias en nuestra economía como forma de reparto del empleo y fomento de la contratación y también para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, puesto que la materia de jornada (regulada por la Directiva 2000/34 / CE y anteriormente por la 93/104 /CE) aparece estrechamente vinculada a la protección de la salud laboral. Las políticas de limitación de la jornada efectiva tienen, por tanto, un doble efecto, más allá de los intereses individuales del trabajador afectado, en el marco de la seguridad y salud de los trabajadores y de la política de empleo. No puede desconocerse por ello el carácter central en dicha política de la relativa a la limitación de la realización de horas extraordinarias, una de cuyas piezas clave es la regulación de la retribución de las mismas. El artículo 35.1...

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