STSJ Aragón 216/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00216/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 180 de 2009 - S E N T E N C I A Nº216 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

____________________________

En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 180 de 2009, seguido entre partes; como demandantes D. Fernando y Dª. Azucena, representados por la Procuradora Dña. María Victoria Gracia Sau y defendidos por el Letrado D. Ricardo García Soria; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la Resolución de 26 de Febrero de 2009 recaída en expedientes NUM000 y NUM001 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución de recurso de reposición frente a liquidación provisional por IRPF ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 y contra sanción por el mismo concepto y ejercicios.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 67.155,20 Euros.

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 12 de mayo de 2009 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 180/2009.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas o, subsidiariamente, para que se determine la deuda tributaria teniendo en cuenta la facturas aportadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 26 de febrero de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº. NUM000 y NUM001, interpuestas contra resoluciones de la Jefatura de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Aragón por la que e practicó liquidación e impuso sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones del recurso se refiere a la caducidad del procedimiento tramitado por la Inspección por considerar que, conforme al art. 29 de la Ley 12/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, las actuaciones no han concluido en el plazo máximo de doce meses establecido sin que hayan concurrido circunstancias que permitieran justificar la ampliación del plazo; en particular, considera que no pueden ser atribuidas al interesado los 337 días que se expresan en las actuaciones dentro del período comprendido entre el 30 de julio de 2003 y el 1 de julio de 2004.

La cuestión ha sido planteada en la reclamación económico administrativa y resuelta por el TEAR en los Fundamentos Jurídicos Tercero a Quinto en términos que, tras una detenida consideración del expediente (folios 1 a 354 del expediente de gestión) por esta Sección lleva a la ratificación del acuerdo recurrido.

No obstante debe significarse que, frente a las alegaciones de la demanda, el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2003 y el 23 de septiembre de 2003 y el aplazamiento de las actuaciones fue originado por al solicitud del representante del interesado según consta en la diligencia núm. 1 (folio 21 y siguientes) por lo que la circunstancia de que la Inspectora actuante dispusiera de vacaciones entre el 4 y el 29 de agosto (extremo documentado en el procedimiento seguido ante el TEAR) carece de toda relevancia.

Asimismo, es imputable al interesado el periodo que transcurre entre el 23 de septiembre y el 19 de noviembre pues, como consta en la diligencia nº. 2 (folio 71), no han "... comparecido ni justificado su inasistencia los obligados tributarios hasta el día de hoy...", y en las propia alegaciones -en la reclamación y en la demanda- se reconoce que el representante se puso en contacto con la actuaria para comunicar la imposibilidad de comparecer el 23 de septiembre de 2003 por no disponer de la documentación requerida; documentación que, por referirse a su actividad, fácilmente pudo ser obtenida y aportada de modo que no se justifica tampoco este tiempo de dilación.

De igual modo carece de relevancia la...

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