STSJ Comunidad Valenciana 445/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Mayo 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000742/2009

N.I.G.: 46250-45-3-2009-0003189

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once.-VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente,

D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 445/11

En el recurso contencioso administrativo num. 742/09, interpuesto por D: Conrado representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS QUIRÓS SECADES y asistido por el letrado D. CARLOS MÍNGUEZ PLASENCIA, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 17 de febrero de 2008 que resolvía el recurso de reposición en el expediente de inscripción en el Registro de aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas con volumen de extracción anual inferior a 7000 m3 declarado en el paraje "EL vínculo" del término municipal de Almansa, (Albacete) con destino a regadío confirmándose, a su vez, la Resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de junio de 2006 denegatoria de la precitada inscripción, y todo ello al ponerse de manifiesto que el agua es empleada en predios diferentes a los declarados por el titular en su solicitud de 6 de marzo de 2002.-Habiendo sido parte demandada en autos la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada y defendida por la Abogacía del estado, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho:

La denegación de la solicitud de inscripción en la sección B del Registro de aguas formulada por el recurrente en fecha 6 de marzo de 2002, y

La prohibición de captación de aguas subterráneas hasta un máximo de 7.000 m3/año, en la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de ALMANSA y ordene la inscripción del aprovechamiento en el Registro de aguas- que debió practicarse de oficio- y que dicha inscripción reconozca como superficie en la que podrá llevarse a cabo el aprovechamiento correspondiente a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Almansa, sin vinculación alguna a la parcela catastral donde se ubica el pozo. la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, se declare el derecho a la inscripción de los dos aprovechamientos en el catálogo de aguas privadas con las características solicitadas.-

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes y el resultado obrante en autos quedando a continuación y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 31 de mayo de dos mil once en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 17 de febrero de 2008 que resolvía el recurso de reposición en el expediente de inscripción en el Registro de aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas con volumen de extracción anual inferior a 7000 m3 declarado en el paraje "EL vínculo" del término municipal de Almansa, (Albacete) con destino a regadío confirmándose, a su vez, la Resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de junio de 2006 denegatoria de la precitada inscripción, y todo ello al ponerse de manifiesto que el agua es empleada en predios diferentes a los declarados por el titular en su solicitud de 6 de marzo de 2002.-

SEGUNDO

Que la parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

Que en fecha 6 de marzo de 2002 la recurrente comunica a la confederación hidrográfica del Júcar el aprovechamiento de aguas subterráneas por un caudal inferior a los 7.000 m3, a los efectos administrativos oportunos y para su inscripción de oficio en la sección B del Registro de aguas conforme al art. 54.2 del Real Decreto legislativo 1/2001 .

El 8 de abril de 2002. el comisario de aguas tomó conocimiento de la realización del pozo y de su puesta en explotación finado como condición que las aguas alumbradas solo puedan ser utilizadas en la finca donde se ubica el pozo que es la que figura inscrita en el Registro de la propiedad con el nº NUM000 . Condiciones éstas que según sostiene la recurrente ha sido escrupulosamente cumplidas por parte de ésta.

Que en fecha 19 de octubre de 2005 se extiende acta de inspección con informe complementario, folios 45 y 46 del expediente y se indica que el pozo se ubica en la parcela NUM001 del polígono 56 de Almansa y de él se riegan unas 5 hectáreas de viña por espaldera y goteo en las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del mismo polígono, y se comprueba que cada uno de los pozos, que se encuentran en parcelas distintas, juntas sus aguas en un embalse ubicado en la parcela NUM004 y también riega la parcela NUM005 .

En fecha 14 de marzo de 2006, por el Jefe del servicio de concesiones y autorizaciones se emite informe desfavorable a la inscripción del aprovechamiento aplicando retroactivamente lo dispuesto en el art. 190 del RDPH, en la redacción dada tras la reforma operada por RD 606/2003 y que contempla, expresamente, el derecho de aprovechamiento dentro de la parcela catastral donde está ubicada la captación, sosteniendo el recurrente que el concepto de parcela catastral no existía en 2002 cuando se inicia el expediente, y que se aplica retroactivamente una normativa que no se encontraba en vigor en la fecha en la que se presenta la solicitud.

Que el 23 de junio de 2006 se resuelve el expediente y se acuerda denegar la solicitud de inscripción en la sección B del registro de aguas por incumplimiento de la legalidad vigente y prohibir la captación de aguas subterráneas en la finca referenciada, folio 67 del expediente administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 54.2 del TRLA que dispone:

  1. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.

Que el 3 de marzo de 2009, se dicta resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado, que es la que constituye el objeto del presente recurso, y entiende el recurrente que esta resolución incorpora un argumento distinto al que sirvió para la denegación inicial, esto es, no si el concepto de predio hace referencia a finca registral o parcela catastral, sino el hecho de que las aguas no son empleadas dentro del predio solicitado por el titular.

Que sentado lo anterior los motivos en los que sustenta su impugnación son los siguientes:

El aprovechamiento de las aguas subterráneas de extracción anual inferior a 7.000 m3 es un derecho atribuido por una disposición legal cuyo ejercicio, que no su existencia, queda condicionado a la comunicación a la Administración hidrológica por cuanto que el art 54.2 de la ley de aguas dispone: En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrá utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen anual no supere los 7.000 m3.-Condición ésta que se cumple escrupulosamente por el recurrente. Que ello se completa con lo dispuesto por los art. 84.2 y 85 del RDPH,y en concreto el último de los preceptos citados que...

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