STSJ Castilla-La Mancha 385/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2011
Fecha30 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00385/2011

Recurso nº 1238/07

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 385

En Albacete, a treinta de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 1238/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la asociación ECOLOGISTAS EN ACCION DE ALBACETE, representada por Procurador Sr. Jiménez Belmonte, contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus servicios jurídicos; siendo partes codemandadas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN, representado por la Procuradora Sra. Díez Valero y la entidad CLEYTON GES S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz, en materia de Urbanismo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de Marzo de 2007, recurso contencioso- administrativo contra el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de 25 de Mayo de 2005, relativa a la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 10 del P.G.O.U. de Hellín, adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando "se dicte Sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de los actos impugnados por esta parte (Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete, relativo a la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 10 del PGOU de Hellín de 1 de junio de 2005, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el mismo), se declare nula la modificación puntual nº 10 del PGOU de Hellín, y se deje sin efecto, con todos los pronunciamientos favorables. "

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y partes codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Cuarto

Habiéndose incorporado D. Ricardo Estévez Goytre, por acuerdo de la Sala de Gobierno, de fecha 7 de Marzo de 2011, a la Sección Segunda, y con la finalidad de no dilatar más la resolución del presente recurso, se hace cargo de la Ponencia el Presidente de la Sala, D. José Borrego López.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala el acto presunto, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 25 de Mayo de 2005, por el que se procedía a la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 10 del Plan General de Ordenación Urbanística de Hellín (Albacete).

Segundo

La parte actora esgrime como principales motivos impugnatorios los siguientes: a) Que se habría producido una infracción del art. 86.2 de la Ley del Suelo, pues no quedaría justificado el "ius variandi" para la reclasificación del suelo de especial protección ecológica y paisajística; suelo no urbanizable; en relación con la Disposición Adicional Tercera del Decreto 242/04, de 27 de Julio de 2004, y vulneración de los valores medio-ambientales afectados. b) Falta de motivación de la modificación aprobada. Motivo de antijuridicidad religado al precedente. c) Improcedencia de la modificación, pues por la naturaleza de sus alteraciones, nos encontraríamos ante un supuesto categorial propio de la revisión del planeamiento, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 47.1 de la LOTAU, en relación con los arts. 154 a 157 del Reglamento de Planeamiento . d) Y falta de previsión sobre la disponibilidad del agua.

Tercero

Con relación a la primera cuestión planteada, se ha de señalar que en el presente caso no es aplicable la Ley del Suelo estatal (art. 86.2 de la Ley del Suelo ), sino el grupo normativo que en el ámbito urbanístico queda reflejado por nuestra LOTAU, Ley 6/98, de 4 de junio, modificada por la Ley Autonómica 1/03, de 17 de Enero, con su propia evolución normativa y reglamentaria, según el momento temporal de aprobación de la modificación del Plan General. Desde esta perspectiva, la modificación operada se entronca en el ejercicio del "ius variandi" de la Administración, como potestad de planeamiento que es, siguiendo a éste en el carácter discrecional que está dotada. De tal suerte que, si el origen del ejercicio de dicho "ius variandi" hay una decisión política, su progresiva definición y justificación en el proceso administrativo de la decisión, da entrada a elementos normativos reglados y discrecionales, que conforman la motivación de la decisión administrativa; el proceso racionalizador de esa decisión; y que tiene su vía de control en las razones de la decisión; los principios generales de Derecho (art. 1.4 del Código Civil ), evitándose que la decisión carezca de los soportes técnicos y documentales que legalmente la pueden apoyar y que los medios de técnica jurídica deben controlar, como adecuación a la Ley y al Derecho (arts. 9.1 y 3, 103 y 106 de la Constitución) y exorbitando del marco de control de la legalidad las decisiones arbitrarias. En el presente caso, no debe de olvidarse que se ha realizado una modificación del Plan, avalada por la correspondiente Memoria, convenio, documentos e informes, todo ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 41 de la LOTAU y en relación con el art. 39 de la misma, y según sus presupuestos legales, incluso con emisión de la Evaluación Ambiental preliminar, con fecha 27 de septiembre de 2004, en donde se justifica la actuación sobre la clase de suelo sobre la que se actúa y sus posibles afecciones medio ambientales (afecta a un sector de suelo rústico de especial protección, en concreto el de las Sierras y Cornisas), ubicando la modificación operada allí donde menos le afectó o excluyéndola de la zona próxima a ella, luego el ámbito de la modificación afectó a la superficie dedicada a suelo agrícola. Adviértase que la zona de especial protección para las aves lo fue por un Decreto ulterior, el nº 82/05, de 12 de Julio (DOCM de 15 de julio ), que entró en vigor con posterioridad a aquella modificación. Es más, se establecen medidas correctoras al efecto (véase, en este sentido, el documento nº 1 aportado por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda). A ello hay que unir que la Sala, en Sentencia de fecha 18 de Enero de 2010, recaída en el recurso de apelación nº 43/09, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, Ponente D....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR