STSJ Castilla-La Mancha 374/2011, 30 de Mayo de 2011

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:1662
Número de Recurso538/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución374/2011
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00374/2011

Recurso contencioso-administrativo nº 538/2007

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª María Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 374

En Albacete, a treinta de mayo de 2011.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 538 de 2007 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de J.S.K. PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., representada por la Procurador Dª Pilar Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Trigo López, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Hernández, en materia de aprobación del Plan de Ordenación Municipal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinticuatro de mayo de 2007 recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintiséis de marzo de 2007, por la que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de pleno derecho del Plan aprobado; subsidiariamente, solicitó el reconocimiento a favor de la actora de una indemnización por la reducción del aprovechamiento llevada a cabo por la Administración en el ejercicio de su actividad de planeamiento, en una cantidad a fijar en ejecución

de sentencia.

Segundo

Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, cada una solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, pero previamente interesaron la inadmisibilidad del mismo, por no haberse conformado correctamente la relación procesal, al faltar la adopción en forma, por el órgano legal o estatutariamente previsto, de la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo en nombre de la mercantil.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se ratificaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiséis de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la mercantil actora la Orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintiséis de marzo de 2007, por la que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Toledo.

Segundo

Opone en primer lugar la Administración Autonómica, pero también la Municipal, ambas demandadas, una causa de inadmisibilidad del recurso, como antes hemos visto, porque entienden que no consta correctamente conformada la voluntad societaria de entablar la acción personificada en el actual recurso contencioso-administrativo, y todo ello al no haberse aportado, precisamente, el acuerdo societario correspondiente para la interposición del mismo, que como requisito necesario e independiente del de la representación procesal se exige por el art. 45.2.d), de la vigente Ley Jurisdiccional . Óbice procesal que ha de prosperar por las siguientes razones jurídicas, a saber:

Primera

Dicho requisito se exige con carácter general en el art. 45.2.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio

, si bien esta exigencia aparecía referida ya en la Ley Reguladora de 1956 a las Corporaciones Locales y las Instituciones Públicas. Lo que hace la vigente Ley de ritos es extender la misma a todas las personas jurídicas, públicas o privadas, siguiendo la jurisprudencia predominante, si bien no será necesaria la aportación de tales documentos cuando se hubiesen incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación, lo que no ocurre en el presente caso, como luego se verá al retomar este aspecto de la cuestión.

Segunda

Dicho defecto procesal ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y, por lo tanto, ha podido ser subsanado por la parte demandante en la fase probatoria y de conclusiones según...

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