STSJ Cataluña 662/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2011
Fecha31 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2171/2008

Parte actora: Aquilino Y OTROS

Parte demandada: AEAT

SENTENCIA nº 662/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUÍM BORRELL i MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Aquilino, Federico, Ismael, Araceli, Encarnacion, y Lorena, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº.

23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AEAT, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Sexto

En la deliberación y votación del presente recurso, formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este

Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la AEAT, desestimó la reclamación para el reconocimiento de la diferencia retributiva cororespondiente a los complementos de destino y específico correspondientes al nivel 22 o 18, según se trate del Grupo C o D, en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan con efectos retroactivos, más intereses legales devengados.

La resolución administrativa impugnada, razona de forma amplia que ninguno de los conceptos retributivos reclamados tiene relación con las funciones realmente desempeñadas por los demandantes. Se añade que se debe estar a la organización del trabajo en cada centro administrativo, lo que constituye una potestad administrativa para organizar los servicios. Se añade que la RPT no asigna funciones determinadas a los puestos de trabajo, ni se acredita que las funciones que se alegan haber realizado correspondan exactamente al puesto de trabajo desempeñado; las retribuciones están siempre ligadas a los puestos de trabajo y no a las funciones que se realizan, máxime, cuanto éstas pueden ser génericas y no determinadas.

En la demanda se alega que los demandantes pertenecen a la Unidad de Recaudación, con distinto nivel reconocido, todos pertenecen al Grupo C, nivel 18, menos Don. Federico que tiene asignado un nivel 20 aunque todos pretenden el reconocimiento del nivel 22, por entender que realizan las mismas funciones. Especifican las funciones que desempeñan que son iguales a las que realizan los funcionarios con nivel 22. Se añade que se ha vulnerado el principio de igualdad; se alega también la función de los complementos reclamados.

El Sr. Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda se opone a la misma. Se remite a la legislación aplicable, a la naturaleza jurídica de los complementos reclamados, a la falta de prueba de que, efectivamente, se realicen las funciones de categoría superior descritas en la demanda. Añade el principio de carga de la prueba que corresponde al demandante y que en fase administrativa no ha probado la realización de las mencionadas funciones.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como del escrito de contestación a la misma, prueba practicada y expediente administrativo unido a autos, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Queda acreditado que cuando se reparte el trabajo se realiza en función de criterios de capacidad y conocimientos del funcionario e incluso de disponibilidad del personal. En recaudación, según reconoce la Jefa de esta Unidad, no se tiene en cuenta la categoría ni el nivel del funcionario en el reparto del trabajo, sólo el Grupo al que pertenece. No se acredita que los demandantes hayan realizado funciones de nivel superior. El trabajo específico del Grupo B no se realiza por Grupos C y D (Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección de Aduanas)....

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