STSJ Extremadura 120/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2011:810
Número de Recurso21/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución120/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00120/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 120

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a doce de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de apelación nº 21 de 2011, interpuesto por la recurrente Dª Lucía, siendo apelados EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD E IBERICA DE DIAG NO STICOS Y CIRUGIA S.A contra la sentencia nº 247/10 de fecha 29/10/10 dictada en el recurso nº 59/09, tramitado en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Merida

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 59/09. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 247/10 de fecha 29/10/10.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la nulidad planteada.

La apelante sobre la base del articulo 240 de la LOPJ, en relación con el art. 137.4 de la LEC y más en concreto el art. 194 de este último texto legal señala que el juez que presencia las pruebas o más en concreto que los que han presenciado las vistas o juicio serán los que habrán de redactar y firmar las resoluciones.

Ha de tenerse presente que nos encontramos en el cauce del procedimiento ordinario contenciosoadministrativo, en donde a diferencia del proceso abreviado no existe un juicio o vista con concentración de alegaciones y pruebas. Existe un plazo para proponer y otro para practicar las pruebas, que quedan documentadas, y que se pueden practicar en días y momentos diversos.

En este procedimiento se permite, incluso, por el art. 60.5 de la Ley 29/98 que se delegue en el ponente, en caso de Tribunal Colegiado, la práctica de la prueba.

De lo expuesto ha de concluirse que no se deben de deducir de los hechos acontecidos tan radicales efectos de nulidad como pretende la recurrente, toda vez que no existe el juicio o vista en este procedimiento a que hace mención el art. 194 de la LEC citada, que las actuaciones quedan documentadas, que se pueden lleva a cabo en varios actos, sin que deban encontrarse presente todos los magistrados en tal práctica de prueba en los colegiados (a diferencia de los juicios o vistas), y que existe, además, una segunda instancia, que teniendo el mismo objeto procesal que la primera, sin embargo tiene acceso al material probatorio en forma preconstituida, pero no directa, como sucede en la primera instancia de los órganos colegiados, de ahí que al ser la nulidad radical el más grave defecto no pueda fundarse sino en una causa clara, directa y determinante, que no concurre en el caso que nos ocupa, teniendo a su vez presente, que en las pruebas practicadas por auxilio judicial no está presente el juez sentenciador.

SEGUNDO

La segunda cuestión que hemos de abordar es la relativa a la infracción o no de la lex artis ad hoc, que la recurrente fija en unos parámetros y los apelados en otros.

En la respuesta que debamos dar ha de deslindarse previamente la naturaleza de la intervención de referencia, si será reparadora o clínica, o de naturaleza estética, como mantiene la sentencia y los apelados.

Tal y como se recoge en la sentencia y resalta el perito judicial y el cirujano que efectuó la intervención y se justifica en la propia documentación médica, nos encontramos en el estricto campo sanitario de cirugía curativa, que pretendía atenuar o eliminar dolor de hombros, de espalda, cefaleas, parestesias en las manos etc...

A modo de ejemplo, en el folio 112 expediente administrativo se hace constar que la decisión de operarse los pechos fue por los dolores de espalda y el sobrepeso, según manifiesta la recurrente.

Lo expuesto nos obliga a centrar, con toda claridad, el enjuiciamiento de la actuación en la lex artis ad hoc, verificando si las secuelas y actuación de la Administración se sujetó a la misma o es consecuencia del desarrollo patológico de la propia naturaleza humana y de las enfermedades y limitaciones que nos afectan.

Ninguna duda cabe que la sentencia de instancia lleva cabo un exhaustivo análisis del...

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