STSJ Cataluña 576/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2011
Fecha13 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 286/2009

Parte apelante: Porfirio

Representante de la parte apelante: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 576/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27/05/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 135/2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo en reclamación de derechos retributivos ante el Departament de Justícia. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2011. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la Sentencia nº 204, de 27 de mayo de 2009 (recurso 135/2008

, seguido por los trámites del procedimiento abreviado), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación formulada en fecha 27 de junio de 2007, ante el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, con el fin de que al demandante se le reconocieran determinadas retribuciones por el desempeño del puesto de Jefe de Servicio.

Alega la parte apelante que ha habido un error en la apreciación de la prueba o inexistencia de una valoración conjunta de la misma, alegando que una pretensión como la actual ha sido acogida por otro Juzgado al considerar probado que el allí recurrente ha venido desempeñando la práctica totalidad de las funciones que el ordenamiento jurídico aplicable establece para el puesto de trabajo de Jefe de Servicio, lo cual, a su juicio, viene fundamentado en la normativa que seguidamente expone. Considera que tal circunstancia fáctica resulta de la prueba testifical (Sr. Manuel) y del documento aportado por el actor junto a la interposición del recurso, cuyo contenido no ha sido desvirtuado.

En relación con la Sentencia impugnada, cuestiona que la Juez haya analizado comparativamente la estructura del Pabellón Hospitalario Penitenciario de Terrassa con la del Centro Penitenciario y que llegue a una conclusión distinta y prevalente, frente a la posición del recurrente de desempeño de las funciones el cual no ha de quedar condicionado por la magnitud del Centro en el que se prestan los servicios. En relación con tales argumentos examina la definición de "Centro Penitenciario" como entidad arquitectónica y concluye que el Centro Penitenciario de Quatre Camins (CPQC) no incluye el Pabellón Hospitalario, sin perjuicio de la relación de dependencia en la prestación de determinados servicios como paquetería y suministro de material, la cual califica de anecdótica.

Además, el actor nunca ha pretendido ser retribuido como jefe de servicios del CPQC, sino de uno de clasificación equiparable al PHPT (de segunda), en el que la ocupación media estimada es similar, aunque allí haya una estructura de mando intermedio (uno o dos jefes de servicio, uno o dos jefes de centro y varios jefes de unidad). Y ello porque en el PHPT el único mando intermedio existente es era del jefe de centro que debía asumir las funciones de jefe de unidad, jefe de centro y jefe de servicios. Y la Administración, al elaborar el organigrama del PHPT, optó por poner jefes de centro en lugar de jefes de servicio para desarrollar las funciones establecidas reglamentariamente a éstos, existiendo entre ambas plazas una diferencia retributiva significativa. Y si la Administración entendió que no debía existir un jefe de servicio sino un jefe de centro, debió haber optado por la creación de un nuevo nivel de clasificación de centros (tercer nivel) con la tabla retributiva correspondiente y no por la asunción de funciones propias de la jefatura de servicios por parte del funcionario de rango inferior.

Sostiene que las funciones han de estar relacionadas con las retribuciones complementarias de los funcionarios (ley 3/2984 DL 1/1997 ), en especial el complemento específico, con cita de la STS de 9 de diciembre de 1994, que aplica el principio de igualdad, y otras anteriores y posteriores, así como la de otros tribunales inferiores y del mismo TC. Finalmente alega vulneración de su derecho a utilizar todos los...

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