STSJ Comunidad Valenciana 904/2007, 20 de Septiembre de 2007
Ponente | MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL |
ECLI | ES:TSJCV:2007:4650 |
Número de Recurso | 1624/2003/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 904/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
904/2007
Recurso número 1.624/2.003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 904/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.624/2.003, interpuesto por Doña Cecilia, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de caida en la vía pública dedujo con fecha 19 de septiembre de 2.002 Ayuntamiento de Xixona (Alicante); habiendo sido parte, como demandadas, el Ayuntamiento de Xixona (Alicante), representado por el Procurador Don José Carbonell Genovés y defendido por el Letrado Don Amando Cremades, y la entidad Catalana Occidente S.A., representada por el Procurador Don Javier Roldán García y defendida por el Letrado Don Edmundo Cortés Font.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 8.806,16 euros reclamada de principal, intereses legales desde que se formalizó la reclamación en vía previa a la judicial e intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia del siniestro por lo que respecta a la Cía. Aseguradora demandada, así como al pago de costas.
El Ayuntamiento de Xixona y la entidad Catalana Occidente S.A. contestaron a la demanda mediante escritos en el que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso; la citada entidad solicitó además la imposición de costas a la recurrente
Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2.007, en el que ha tenido lugar.
En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
La actora formuló ante el Ayuntamiento de Xixona reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida sobre las 22,45 horas del día 25 de agosto de 2.002, al tropezar en uno de los socavones existentes en la calzada en la zona adyacente al paso de peatones ubicado en el punto de la calle Alcoy (antes calle del Vall) conocido como "Cantó la Colometa" de resultas de la cual sufrió, según alega, rotura parcial en el interior del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha. El Ayuntamiento niega toda responsabilidad en los hechos en base a la falta de prueba de los hechos o, en su caso, imputándolos a la propia distracción de la recurrente; y asimismo cuestiona la realidad de los perjuicios reclamados.
El art. 106.2 CE. establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Así, la copiosa jurisprudencia que ha recaido sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina que cabe resumir en los siguientes términos:
-
La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa, produciéndose así una "socialización de los riesgos".
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Servicio público es sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995), ha considerado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión, pasividad, o inactividad (Ss.TS. 15 y 29/Junio/2002, o 20/Diciembre/2004) con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86,...
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