STSJ Comunidad de Madrid 417/2011, 18 de Mayo de 2011

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2011:4897
Número de Recurso687/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución417/2011
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00417/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 687/2009

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Doña Felicisima, Doña Regina, Doña Asunción y Doña

Isabel

Procuradora: Doña Inmaculada Mozos Serna

Demandado: MTAS. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 417

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Felicisima, Doña Regina, Doña Asunción y Doña Isabel, en su condición de funcionarios de los Cuerpos de Gestión de la Administración de la Seguridad Social ó Escala de Gestión de Empleo del INEM, contra resoluciones de la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que desestiman sus solicitudes de percepción de los complementos retributivos de "productividad por tareas específicas" y de "productividad media".Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de mayo de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Doña Felicisima, Doña Regina, Doña Asunción y Doña Isabel, en su condición de funcionarios de los Cuerpos de Gestión de la Administración de la Seguridad Social ó Escala de Gestión de Empleo del INEM, contra resoluciones de la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que desestiman sus solicitudes de percepción de los complementos retributivos de "productividad por tareas específicas" y de "productividad media".

Las razones administrativas son:

"La Administración de la Seguridad Social mantiene un sistema de productividades dirigidas a retribuir el especial rendimiento, la consecución de objetivos y la actividad extraordinaria, la mayor dedicación que conlleva la realización de una jornada superior a la normal, todo ello conforme a las diversas Resoluciones que han venido regulando dicho complemento, entre las que destacamos la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 12 de diciembre de 1988, en cuyo apartado 4.4 regula la denominada "productividad media" destinada a los funcionarios pertenecientes a los Subgrupos C1 y C2 y al Grupo E, que presten sus servicios en centros de destino incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social.

De igual forma, el apartado 25 de la productividad 1.3 por tareas específicas se encuentra dirigido a funcionarios del Grupo A1 que ocupen puestos de nivel de complemento de destino 22.

Por lo expuesto entendemos que no es posible atender a su solicitud al entender que no puede percibir dicha productividad media al no encontrase dentro de los requisitos que regulan la misma.

De igual forma tampoco puede percibir la productividad por tareas específicas prevista en el apartado 25 de la citada productividad, por los mismos razonamientos que se ha expuesto, además de la incompatibilidad de su percibo con la productividad media".

Demandan los recurrentes la anulación de las resoluciones impugnadas y la declaración de su derecho a la percepción del complemento retributivo de "productividad por tareas específicas", o subsidiariamente el de "productividad media", con efectos retroactivos desde la toma de posesión de sus puestos de trabajo con el límite máximo de cuatro años no prescritos, alegando sustancialmente lo siguiente:

- Que pertenecen al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social (incluidos por ello en el Grupo B -en la actualidad A2-) y a Escala de Gestión de Empleo del INEM (Grupo B -actual A2- en el caso de la Sra Asunción ), y ocupan puestos de trabajo de Jefe de Sección y de Director de CAISS con nivel de complemento de destino 24, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona, tales puestos pueden tener asignado un nivel de complemento de destino 22 o 24 y estar ocupados indistintamente por funcionarios del Grupo A1 (antes A) o A2 (antes B).

- Que el complemento de "productividad por tareas específicas" se generalizó a partir de la Resolución de 3 de Marzo de 2.004 a todos los puestos de trabajo adscritos al Grupo A con nivel 22, y que los actores no perciben dicho complemento porque el nivel de complemento de destino de sus puestos de trabajo es 24, de manera que si fuese 22, tanto si pertenecieran al Grupo A1 o al Grupo A2, sí percibirían el complemento de "productividad por tareas específicas", realizando las mismas funciones que desempeñan en sus puestos de trabajo, que pueden contar, como se ha indicado, con nivel 22 o 24.

- Que el complemento de "productividad por tareas específicas" se percibe de forma periódica y en cuantía fija y predeterminada, sin consideración al cumplimiento de objetivo de ninguna clase, de forma que surte los efectos propios de un complemento por razón del puesto de trabajo, y como las funciones y responsabilidades de los puestos de Jefe de Sección son, al menos iguales, tanto sí se atribuye el nivel 22 o el 24 -por no decir que si se trata del nivel 24 se soporta una mayor carga de trabajo y responsabilidad-, carece de justificación alguna, objetiva y razonable, que los recurrentes no perciban el citado complemento.

- Que supletoriamente deben percibir el complemento de "productividad media" sobre la base de que se estableció por Resolución de 12 de Diciembre de 1.988 para los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los Grupos C, D y E (actualmente C1, C2 y E) que ocupasen puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 18 a 24, de forma que si el puesto cuenta con nivel 24 pero el funcionario que lo ocupa es del Grupo A (actual A1) o del Grupo B (actual A2) no percibe dicho complemento, pero sí lo percibe si es del Grupo C, y como tampoco el complemento de "productividad media" retribuye la consecución de objetivo alguno, sino que es fijo en su cuantía y periódico en su pago, conlleva también de una discriminación injustificada.

- Que se trata, en conclusión, y en ambos casos, de sendos complementos por razón del puesto de...

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