STSJ Castilla y León 214/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2011:2895
Número de Recurso21/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución214/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a dieciséis de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 21/11 interpuesto contra la sentencia nº 343/10 de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Soria, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 262/10 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado de los Servicios Municipales José Luis López Navarro, y como partes apeladas Celso (en su condición de delegado sindical de CSIF del Ayuntamiento de Soria), asistido de la Letrada Doña Ana Maria Sanz Vega, habiendo designado domicilio a efectos de notificaciones; Enrique (en su calidad de delegado de la sección sindical de CC.OO. del Ayuntamiento de Soria), asistido de la Letrada Doña Lorena Vega Fernández, habiendo designado domicilio a efectos de notificaciones, Germán (en su calidad de delegado de la sección sindical de UGT del Ayuntamiento de Soria, asistido de la Letrada Doña Maria José Molina Arroyo habiendo designado domicilio a efectos de notificaciones .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva dice "Que estimando la demanda interpuesta por las Letradas Sras. Sanz Vega, Vega Fernández y Molina Arroyo, he de anular y anulo la Resolución de Alcaldía de 28 de septiembre de 2009 por la que se aprueba un complemento de productividad al interventor municipal por importe de 1.500 euros mensuales, quedando sin efecto dicho complemento.

No se hace especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 4 de marzo de 2011, y una vez vencido el plazo de personación de las partes, tras tramitarse de oficio la posible inadmisibilidad del recurso por providencia de 28 de abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Soria por la que se anula el Decreto del Alcalde de Soria de 28 de septiembre de 2009 por el que se encomiendan al Interventor Municipal la funciones complementarias de Jefe de Área Económico-Financiera que comprenderá la jefatura superior de todos los servicios económicos, y se le asigna al referido interventor con carácter provisional y en tanto se modifica la RPT, un complemento de productividad de 1500 # mensuales con efectos de uno de enero de dos mil nueve por la mayor actividad y dedicación extraordinaria en el desempeño de dichas funciones.

La sentencia después de poner de manifiesto que el art. 6 del Real Decreto 861/1986 se refiere a las competencias del Alcalde en materia de gratificaciones, no de complemento de productividad, cuyas competencias quedan recogidas en el art. 5 del citado Real Decreto, y considerando que lo acordado es la asignación de un complemento de productividad, tras recoger literalmente parte de la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2006 donde se analiza la naturaleza del complemento de productividad, y las de 13 de octubre de 2001 y 23 de junio de 2006; con cita de la sentencia de la Sala de Valladolid de 12 de septiembre de 2008 a cerca de la naturaleza y condiciones del complemento especifico. Concluye que vista la motivación alegada en la resolución, la mayor actividad y dedicación extraordinaria en el desempeño de dichas funciones, puesta en relación con el contenido del puesto que resulta del manual de funciones del Ayuntamiento resulta que esa encomienda de funciones no es nueva sino que es el resultado del contenido del puesto que resulta de ese manual, con lo cual no se trata de actividades extraordinarias sino contenido del puesto de trabajo cuya dedicación especial ha de ser retribuida por la vía del complemento especifico no del de productividad y con las consecuencias que de ello se derivan para su cuantificación y aprobación, cuya competencia pasa al Pleno de la Corporación.

Frente a estas consideraciones de la sentencia, el recurso de apelación, después de reconocer lo que califica un error de redacción al citar el art. 6 del RD 861/86 en vez de citar el 5.6 del mismo RD, error que resulta de la expresa referencia al art. 28.Uno,E de la Ley 2/2008, que se refiere claramente al complemento de productividad, criticando que el juez de instancia haya considerado que se fundamenta en la regulación de las gratificaciones, lo que en realidad es un complemento de productividad. Sostiene que esa apreciación del juez le lleva a no tener en cuenta que el art. 5 del RD 861/86, no citado por error en la resolución está modificado por el 28.Uno.E de la ley 2/08 de Presupuestos Generales del Estado para 2009, que incluye junto a la actividad, la dedicación extraordinaria. Considerando en todo caso derogada la redacción del art,. 5 del RD 861/86, en la medida en que como norma de desarrollo de la ley 7/1985, ya la propia ley 46/1985 en su art. 13 incluyo junto a la actividad la dedicación especial como dato a tener en cuenta en la productividad, y máxime cuando los art. 23 y 24 de la ley 30/1984 están derogados por la disposición derogatoria de la ley 7/2007 del EBEP .

Seguidamente, con base en la propia fundamentación de las sentencias de esta Sala, que recoge la apelada, intenta justificar como el complemento de productividad, que asigna la resolución recurrida, es de carácter eminentemente personal pues tiene en cuenta las condiciones personales del recurrente que resultan de su preparación. Su asignación es discrecional basándose en la encomienda especial fundada en la competencia del recurrente y la mayor dedicación y actividad que esa encomienda entraña para el recurrente. Es consecuencia de una valoración del trabajo desempeñado, y previa apreciación de la concurrencia de determinadas circunstancias demostrativas del especial rendimiento y dedicación. Esta claro que no es consolidable.

Seguidamente rechaza la conclusión a la que llega el juez de que la especial dedicación que exige el desempeño de un puesto de trabajo deba tenerse en cuenta en el complemento especifico citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 que desestima un recurso de casación en interés de ley .

Critica que el juez considere que la resolución esté presuponiendo un rendimiento y una actividad extraordinaria, cuando resulta que existe una trayectoria de cinco años desempeñando el puesto de la misma forma y la determinación es después de transcurridos nueve meses del ejercicio para el que se reconoce con lo que no es una asignación a priori.

Por último critica el silogismo empleado por la sentencia en el fundamento octavo al considerar que si la dedicación se retribuye en el complemento especifico, y el puesto del recurrente ya tiene previsto en la RPT un complemento especifico especial cuya...

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