STSJ Cataluña 399/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2011:5569
Número de Recurso150/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución399/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 150/2010 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 433/2006 del JCA 1 Tarragona

Partes apelantes: D. Abelardo, D. Dionisio, "Asociación de Vecinos del Montmell" y "Asociación de Propietarios del Mirador del

Penedés"

Parte apelada: Ayuntamiento del Montmell

SENTENCIA Nº 399

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, los recursos de apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos, en su calidad de partes apelantes, por D. Abelardo, D. Dionisio, la "Asociación de Vecinos del Montmell", y la "Asociación de Propietarios del Mirador del Penedés", representados por el procurador de los tribunales Sr. Pesqueira Roca, contra el Ayuntamiento del Montmell, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Pons de Gironella, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso número 1 de los de Tarragona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 194, de fecha 3 de septiembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos del Montmell, Dionisio y Abelardo, la Asociación de Propietarios del Mirador del Penedés y Samuel contra el acuerdo de 8 de agosto de 2.006, dictado por el Ayuntamiento de Montmell, que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 1 de la Urbanización Mirador del Penedés, publicado en el BOP de 31 de agosto de

2.006, por no tener condición de parte los recurrentes". SEGUNDO . Interpuesto contra ella recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el 3 de mayo de 2.011, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin que el Ayuntamiento del Montmell haya formulado apelación contra la sentencia de instancia y sin que, por tanto, se esté en el caso de entrar a considerar en esta alzada otras causas de inadmisibilidad en su momento propuestas, sí que debe recordar esta Sala y Sección, respecto de la causa de inadmisibilidad acogida en la sentencia de instancia, para rechazarla, las consideraciones contenidas en su sentencia número 346, de 27 de abril de 2.010 (Recurso 166/2009, ponente Ilmo. Sr. Táboas Bentanachs), y las que en ella se citan, en el siguiente sentido:

"Empezando por examinar la acción pública, deberá darse por conocida su introducción por la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 en su artículo 223, tan enfáticamente establecida para exigir ante los tribunales contencioso administrativos la observancia de esa ley y de los planes de ordenación urbana. Perspectiva que se reproduce y reitera en los términos de la modificación operada por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.

De la misma forma y a los mismos fines desde la perspectiva de la legislación estatal deben citarse el artículo 235 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el artículo 304 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, que se mantiene por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones. Y todo ello con la reiteración que igualmente resulta del artículo 4.f) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, así como del mismo artículo del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Por su parte, desde el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña resulta manifiesto ya desde la originaria Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre Protección de la legalidad urbanística -como su tan relevante exposición de motivos- en que la temática de la acción pública ha tenido una cuidada consideración. Así debe bastar relacionar el artículo 296 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, el artículo 12 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

Con todo ello y con la reiterada cantidad de pronunciamientos en la materia -así, por todos, baste la cita de nuestras sentencias núm. 572, de 18 de junio de 2007 ; núm. 796, de 19 de septiembre de 2007 ; núm. 193, de 3 de marzo de 2008 ; núm. 821, de 21 de octubre de 2008 ; núm. 889, de 10 de noviembre de 2008 ; núm. 448, de 26 de mayo de 2009 ; núm. 694, de 14 de julio de 2009 ; núm. 966, de 27 de octubre de 2009 ; núm. 278, de 7 de abril de 2010 y núm. 20 de abril de 2010 - no deberá sorprender el tan sentido reconocimiento de la acción pública urbanística, muy especialmente en el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña, en defensa de la legalidad de esa materia. Más todavía cuando no cabe dudar que la misma, de forma tradicional, se establece ni más ni menos en el sentido que el simple interés por el respeto de la legalidad abre a cualquiera ("quivis de pópulo") la acción en la materia estrictamente urbanística, y desde luego cuyo ejercicio debe efectuarse -como es obvio- en el tiempo y la forma procesalmente adecuada y conforme a los principios generales de ejercicio de todo tipo de acciones.

Se está por tanto, como tantas veces se ha señalado, ante una acción dirigida a exigir, ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas, y ello comporta que se reconoce ex lege a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aun cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción la cotitularidad por todas las personas del interés social en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en materia urbanística. Efectivamente las motivaciones internas o últimas intenciones de los accionantes por esa vía de la acción pasan a un segundo plano ante los intereses públicos que se pretenden salvaguardar mediante el reconocimiento del carácter público de la acción para exigir el cumplimiento de las normas y planes urbanísticos, al punto que este carácter público de la acción sitúa fuera del ámbito procesal las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública. Dicho en otras palabras, ante tan delicada materia urbanística como la que debe ocuparnos no caben titubeos ni vacilaciones espúreas, ya que ante la innegable y tan reiterada constatación y reconocimiento de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, que es precisamente la regla -no la excepción-, si de lo que se ha tratado de estimar es que concurre un uso fraudulento o un abuso en el ejercicio de la misma ello debe acreditarse debidamente ya que, a poco que se detenga la atención, apelativos genéricos como los expuestos o, entre otros, los recayentes en la mala fe del accionante a título de acción pública, a la producción de perjuicios a los intereses públicos o de tercero, su ejercicio antisocial o ejercicio contrario a la buena fe puede empañar, precarizar y reducir a la nada lo que no es sino el fin y objetivo de la acción pública de sujetar al principio de legalidad urbanística y hacer triunfar ese principio cardinal y neurálgico respecto a toda la actuación administrativa de su razón.

Pues bien, en el presente caso si bien en la sentencia...

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