STSJ Aragón 332/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2011:383
Número de Recurso208/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución332/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00332/2011

Rollo número 208/2011

Sentencia número 332/2011

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 208 de 2011 (autos núm. 936/2.010), interpuesto por la parte demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., siendo demandante D. Laureano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 20 de enero de 2.011, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Laureano contra Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 20 de enero de 2.011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Laureano, contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S. A, declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle una indemnización de 11.625,00 euros, debiéndose pagar, en ambos casos, al trabajador, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (7-09-10) hasta la notificación de la sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: " 1º.- Que D. Laureano, con D. N. I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S. A, con antigüedad desde el 4-11-04 hasta el 7-09-10, categoría profesional reconocida de vigilante de seguridad explosivos, y salario de 50,00 euros brutos diario, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El actor ha estado en situación de excedencia 299 días (hechos no controvertidos).

  1. - Que por carta de fecha 7-09-10 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos del mismo día, por la comisión de una falta prevista en el art. 55.12 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad como muy grave (carta al folio 13, que se da por reproducida).

  2. - Que el día 24-08-10 el actor prestaba servicios de vigilancia en los exteriores de la empresa DECATHLON, en horario de 20,00 a 8,00 horas. Este servicio se presta con el apoyo de un vehículo de la empresa, siendo lo habitual que el vigilante se encuentre dentro de dicho vehículo y efectúe alguna ronda con el mismo o a pie. Sobre las 2,30 horas se acercaron al lugar el inspector D. Luis Enrique, y el vigilante D. Cecilio, con objeto de cambiar el vehículo del actor -que no portaba los distintivos de la empresa- por otro que si los llevaba. Al acercarse al vehículo comprobaron que el actor se encontraba dormido, recostado en el asiento del vehículo y con una manta cubriéndole las piernas. El inspector llamó golpeando el cristal y el actor se reincorporó inmediatamente.

  3. - Que el actor está afiliado a sindicato COMISIONES OBRERAS desde el 3-04-07 (folio 80).

  4. - Que por la empresa se notificó al actor la comisión de otra sanción disciplinaria el 8-07-10, por una falta grave. La sanción ha sido impugnada por el actor, presentando papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 8-08-10, en la que se hace constar que esta afiliado a un sindicato. El acto de conciliación tuvo lugar el 13-08-10, con el resultado de sin acuerdo, no compareciendo la empresa.

  5. - Que los cuatro días anteriores el actor había realizado horario nocturno en la franja comprendida entre las 23,00 y las 24,00 horas de inicio, y entre las 6,00 y las 8,00 horas de finalización, realizando ocho horas, salvo el día 20-08-10 que realizó 7 horas.

  6. - Que en situaciones similares en los que un vigilante ha sido sorprendido dormido, la empresa no ha procedido al despido disciplinario.

  7. - Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 4º para que se añada al mismo que no consta que el actor hubiese acreditado a la empresa su afiliación al sindicato Comisiones Obreras.

La adición no procede, porque no pretende introducir en el relato histórico un hecho negativo, sino la mera mención a que no se ha probado algo, y, como tiene manifestado la Sala en diversas ocasiones (por todas la sentencia de 24.5.2010, en recurso 329/2010 ), la función de los hechos probados de las sentencias es recoger los hechos positivos o negativos acreditados o fijados en virtud de la conformidad de las partes o de la notoriedad, pero no incluir afirmaciones relativas a que no se ha acreditado un determinado extremo, todo lo cual impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal se solicita la modificación del ordinal 5º, para que se añada al mismo que en la papeleta de conciliación presentada el 8.8.2010 por el actor en el SAMA, en la que se hacía constar que estaba afiliado a un sindicato, no se decía...

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