STSJ Aragón 340/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2011
Fecha18 Mayo 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00340/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100259

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000252 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001005 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s: Jon

Abogado/a: LUIS ALFONSO ROX GUALLAR

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: TRANSFIEBRO SL

Abogado/a: ENRIQUE GARCIA ALEGRE

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 252/2011

Sentencia número: 340/2011

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 252 de 2011 (Autos núm. 1.005/2010), interpuesto por la parte demandante Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 15 de Febrero de 2011 ; siendo demandada TRANSFRIEBRO SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jon, contra TRANSFRIEBRO SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 15 de febrero de 2.011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon contra la empresa TRANSFRIEBRO S. L, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo efectuado por la empresa, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que D. Jon, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa TRANSFRIEBRO S.L., con antigüedad de 25-03-09, categoría profesional reconocida de ayudante, y salario de 1.620,27 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que por carta de fecha 30-09-10 la empresa comunicó al trabajador que con efectos del mismo día rescindiría su contrato de trabajo por la causa objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado por causas económicas, técnicas y organizativas.

En la mencionada carta se hacía constar:

"Por la presente le notificamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores, la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato, por causas objetivas.

El motivo de la extinción de la relación laboral que le une con esta empresa es la cancelación del contrato que mantiene con el principal de sus clientes, para el que Ud. desarrolla en exclusiva su trabajo.

Dicho cliente implantó en el año 2009 el denominado sistema TMS para planificar y controlar nuestro trabajo de distribución para su centros de trabajo, y que en teoría pretendía, entre otros objetivos planificar y optimizar el transporte, seleccionar al proveedor para el tipo de transporte o equipo adecuado y la optimización de carga de acuerdo con la ruta y capacidad del equipo.

Dicho sistema de trabajo ha significado en la práctica obligarnos a un uso no eficiente de nuestros vehículos y conductores, por tener que adecuarnos a la especial planificación que resulta más óptima para nuestro cliente, pero que se ha revelado totalmente antieconómica para nosotros.

En concreto, la cuenta de explotación del que ha venido siendo ese nuestro principal cliente, ha acumulado unas pérdidas, desde el mes de Enero de este año hasta el mes de Julio, de 191.523,03 #. Puede comprobarse, además como la cuenta de pérdidas y ganancias global de la empresa cambia radicalmente de los beneficios del año 2008 a las pérdidas del año 2009, precisamente por el enorme y mayoritario impacto negativo de las pérdidas que supone trabajar para este cliente, hasta dejar la cuenta de Pérdidas y ganancias en un resultado negativo de 196.744,29 #.

En consecuencia, la empresa no puede más que cancelar la relación comercial con este cliente, y proceder a la rescisión de los contratos de trabajo que están vinculados a este servicio, por lo que la extinción de los mismos tiene el carácter de despido objetivo con causas económicas (la empresa ya está en pérdidas desde el año pasado, sigue perdiendo dinero este año 2010 y la explotación de este cliente es enormemente deficitaria), técnicas, dado que se ha producido un cambio (inasumible, finalmente) en el sistema de trabajo, obligados además por el cliente, perjudicial, y por causas organizativas, dado que se ha intentado por la empresa adecuarse a dicha organización que externamente le han impuesto. Por ello, la decisión extintiva de su relación laboral con TRANSFRIEBRO S.L. está plenamente justificada, puesto que se encuadra dentro de las decisiones que la empresa ha de tomar, ineludiblemente, para garantizar su más inmediata viabilidad futura.

En consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición el importe de la indemnización legalmente fijada, por un importe de 1.776,50 #, simultáneamente a esta comunicación.

La relación laboral quedara extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer uso la empresa del derecho de sustituir el plazo previsto de 15 días de preaviso, por su compensación económica, y que asciende a 841,50 #, y que igualmente se ponen en este momento a su disposición, junto con el resto de percepciones económicas devengadas hasta la citada fecha".

TERCERO

Que el actor prestaba servicios en los trabajos que la empresa demandada prestaba para los supermercados de EROSKI S.A. Mediante carta de fecha 30-09-10, la empresa comunicó a EROSKI S.A. la cancelación de la relación contractual que mantenía con ella, alegando que el sistema de organización implantado por EROSKI S.A., denominado TMS, le ocasionaba un uso no eficiente de sus vehículos y conductores, al concentrar en un corto espacio de tiempo la mayor parte de la actividad, con la inmovilización de un gran número de vehículos, de manera que no se rentabilizaban, resultando la relación contractual antieconómica para la empresa TRANSFRIEBRO S.L. (carta a los folios 147 y 148, que se da por reproducida). La empresa demandada ha seguido prestando algunos servicios para EROSKI S.A, pero no en virtud de una relación comercial directa, sino a través de la subcontratación que en ocasiones le efectúa alguna otra empresa de transportes que mantiene relación comercial con EROSKI S.A. cuando no puede prestar servicios con sus propios vehículos. Estos trabajos se realizan con vehículos trailer y no con los camiones de menor tamaño con los que se efectuaba el servicio anteriormente contratado con los supermercados EROSKI, en el que prestaba sus servicios el actor.

CUARTO

Que la empresa TRANSFRIEBRO S.L. pasó de presentar unos beneficios de 110.690,00 euros en el período del 1-01- 09 al 30-06-09 a unas pérdidas de 196.744,29 euros en el período del 1-01-10 al 30-06-10 (cuenta de pérdidas y ganancias, folio 61). Los resultados de todo el ejercicio 2009 arrojaron unas pérdidas de 59.695,63 euros, y los de todo el ejercicio 2010 unas pérdidas de 366.730,39 euros (folios 50 y 54).

QUINTO

Que el actor no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores ni consta afiliado a algún sindicato.

SEXTO

Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante prestó servicios laborales para la empresa Transfriebro, SL hasta que el 30-9-2010 esta sociedad le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. El trabajador interpuso demanda de despido, habiéndose dictado sentencia desestimatoria en la instancia. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncia la infracción de los arts. 52.c) y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), desarrollando dos submotivos. El primero de ellos se refiere a la carta de despido, alegando que su inconcreción, imprecisión y generalidad incumple los requisitos del art. 53.1 del ET. Y el segundo submotivo hace referencia a la concurrencia de las causas de despido alegadas.

Respecto de la alegación relativa a la insuficiencia de la carta de despido, la exigencia del art. 55 del ET relativa al despido disciplinario consistente en que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", ha sido interpretada por el TS (por todas, sentencias de 3-10-1988, 18- 1-2000 y 21-5-2008, recurso 528/2007 ) en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e...

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