STSJ Galicia 537/2011, 18 de Mayo de 2011
Ponente | MARIA DOLORES RIVERA FRADE |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:3532 |
Número de Recurso | 158/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 537/2011 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00537/2011
PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/2009
RECURRENTE: Rafaela
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, dieciocho de Mayo de dos mil once.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 158/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª
Rafaela, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 9/12/08 DE SUBDIRECTORA RECUROS HUMANOS POR DELEGACIÓN, SOBRE COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECÍFICO. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución que se recurre, por ser contraria a Derecho y se reconozca el nivel 27 a la recurrente desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.510# 31 euros.
La recurrente en este procedimiento, doña Rafaela, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Subsecretaria General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 9 de diciembre de 2008 por la que se desestima la solicitud presentada por la actora de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección provincial de Pontevedra sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de los puestos de trabajo de nivel 27, y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión.
La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la resolución impugnada es contraria al derecho fundamental da la igualdad en el marco de desempeño de puestos y funciones públicas (artículos 14 y 23.2 de la CE ), en relación con una interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición recoge el artículo
9.3 del mismo texto constitucional, alegando para ello la actora que su situación (funcionaria de carrera del cuerpo superior de Inspectores de Trabajo y seguridad social adscrita a un puesto de trabajo con el nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico), es igual a la de los inspectores de la Inspección provincial de Pontevedra que tienen atribuidos puestos de nivel 27, sin que aparezca ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato.
Frente a la pretensión ejercitada por la Sra. Rafaela, la Abogacía del Estado hace hincapié en que las instrucciones 2/2007 y 2/2006, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por las que se regulan las condiciones del complemento de productividad por objetivos de la inspección de trabajo, proporciona argumentos de oposición al asignarse, en este cuerpo con cometidos muy especializados, un nivel moderadamente inferior a los puestos correspondientes o previstos para funcionarios de reciente ingreso en relación a los de otros funcionarios más veteranos, y ello en razón de propiciar, no sólo la existencia de cierta carrera administrativa en el seno de cada unidad, sino también por el hecho de que parece lógico que dichas circunstancias tengan algún tipo de incidencia en el régimen de trabajo y en el reparto de los asuntos.
Pero la prueba practicada en este litigio desmiente aquella diferencia funcional en el caso de la Inspección de Trabajo de Pontevedra.
Resulta decisivo, a los efectos de acreditar la identidad funcional que se alega, el informe de 3 de agosto de 2009 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, con sede en Vigo, acompañado con el escrito de demanda, en el que se hace constar que doña Rafaela ha desempeñado en su puesto de trabajo de Inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social, que tiene asignado un nivel de complemento de destino 26, desde su incorporación, idéntica función, sin distinción alguna, que el resto de los Inspectores de Trabajo destinados en dicha plantilla, que tienen asignado el nivel 27 de complemento de destino, estando fijados los objetivos de...
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