STSJ Andalucía 1093/2011, 23 de Mayo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2011:5444
Número de Recurso857/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1093/2011
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO : 857/2004

SENTENCIA NÚM. 1093 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 857/2004 seguidos a instancia de Don Eleuterio, que comparece representado por la Procuradora Sra. Sánchez León Fernández y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 3.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no estimarse necesario la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la Resolución de 27 de febrero de 2004 del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, que desestima el recurso de reposición 780/2003 promovido contra la Resolución de 5 de junio de 2003, dictada en el expediente NUM000 por la Delegación Provincial de Granada de la citada Consejería, que denegó la solicitud de concesión de ayuda a la creación de empleo estable regulado por el Decreto 141/2002, de 7 de mayo, sobre Incentivos, Programas y Medidas de Fomento de Empleo y al Autoempleo, y la Orden de 24 de junio de 2002 de la Consejería de Empleo y Desarrolllo Tecnológico.

SEGUNDO

La denegación de la ayuda solicitada, y cuya confirmación por el Consejero, se erige en el acto objeto del presente procedimiento, se basaba en que el solicitante, titular del Registro de la Propiedad número Dos de los de Granada, no reunía la condición de beneficiario en los términos que exigía el artículo 3 de la Orden de 24 de junio de 2002, disposición que establecía A Podrán ser beneficiarios de los incentivos mediante la presente Orden y en las condiciones establecidas en la misma, las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, las entidades sin ánimo de lucro y los autónomos/as personas físicas, respecto de los puestos de trabajo creados en sus centros de trabajo localizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma@. Aquella fue la ratio decidendi del acto que se somete a nuestra consideración, y la única sobre la que va a gravitar nuestro juicio de legalidad. La parte demandante sostiene la condición de empresario en su patrocinado, y por tanto que se encuentra investido de la cualidad que lo haría acreedor de la ayuda impetrada

TERCERO

En este punto debemos resaltar que el hecho de que los Registradores de la Propiedad, aglutinen dos condiciones: la de funcionario público y la de profesional del derecho, poco contribuye a la resolución de la cuestión que nos atañe, y que no es otra de si en la persona del Registrador de la Propiedad cabe apreciar la cualidad distintiva de un empresario en el ámbito al que se circunscribe precisamente la normativa citada y que no era otra que la declaración y el reconocimiento de ayuda para quien contribuya a la creación de trabajo estable, mediante la contratación, en esa modalidad contractual, de personas demandantes de trabajo.

Acotada en esos términos la cuestión, la Disposición Adicional décimo quinta de la Ley 30/1995, de Ordenación de Seguros Privados, faculta, entre otros, a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles a cotizar a la Seguridad Social como Trabajadores Autónomos, si bien ello no debe soslayar que su encuadre empresarial, a efectos de las altas de los empleados del Registro de la Propiedad, es en el Régimen General de la Seguridad Social.

Respecto del carácter de la relación que vincula al Registrador con los empleados del Registro de la Propiedad, la Sala declara que es de carácter laboral. En efecto, en tal sentido, hay que partir de que la relación que une al empresario *registro de la propiedad +, en cada caso el registrador que sea titular del mismo, con los empleados del registro de la propiedad- es una relación laboral como ha afirmado la Jurisprudencia ( SSTS de 19 de marzo, 3 y 16 de...

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